EXP. N.° 01288-2011-PA/TC
LIMA
ÚRSULA ELENA HILDA
APÉSTEGUI
MENDOZA Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de junio de
2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Úrsula Elena Hilda Apéstegui Mendoza y otras contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 266, su fecha 6 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de diciembre
de 2009 las recurrentes interponen demanda de amparo contra el Seguro Social de
Salud, solicitando que se declare inaplicables, en los centros asistenciales de
dicha entidad, la Directiva N.º
002-GG-ESSALUD-2009, aprobada por la Resolución de Gerencia General N.º
217-GG-ESSALUD-2009, que aprobó las normas para la programación de los
profesionales y no profesionales; el Texto Único Ordenado de la Directiva N.º
002-GG-ESSALUD, aprobado por la Resolución de Gerencia General N.º
855-GG-ESSALUD, del 14 de setiembre de 2009; la Carta Circular N.º
851-GCPS-ESSALUD-2009, del 20 de octubre de 2009, que dispone la ejecución
inmediata de los Manuales de Clasificación y Codificación de los Procedimientos
Quirúrgicos y Anestesiólogos por grado de complejidad, y la Resolución de
Gerencia Central de Prestaciones de Salud N.º 52-GCPS-ESSALUD-2009, del 22 de
setiembre de 2009. Alegan que las directivas y resoluciones cuestionadas
vulneran el derecho al trabajo y a la especialización laboral profesional de
las enfermeras asistenciales de los Centros Quirúrgicos de EsSalud.
2.
Que el Quinto Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de enero de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que para
resolver la controversia el amparo no es la vía idónea sino el proceso
contencioso- administrativo, toda vez que la pretensión demandada requiere ser
dilucidada mediante la actuación y el análisis de medios probatorios. La Sala
superior competente confirma la apelada por similares criterios.
3.
Que conviene recordar que en la
STC 3096-2008-PA/TC se ha señalado que “el Tribunal Constitucional, en
reiterada jurisprudencia, ha establecido que una interpretación sistemática de
los alcances de la restricción contenida en el artículo 200.2 de la
Constitución debe entenderse en el sentido de que no cabe, efectivamente, que
mediante una demanda de amparo se cuestione una norma cuando el propósito de
ésta sea cuestionar su validez constitucional en abstracto, habida cuenta de que
en el ordenamiento existen otros procesos, como el de inconstitucionalidad y la
acción popular, cuyo objeto precisamente es preservar la condición de la
Constitución como Ley Suprema de la sociedad y del Estado”(FJ 6).
4.
Que en el presente caso las disposiciones cuestionadas son diversas
directivas y resoluciones administrativas que, según los demandantes, atentarían contra las Leyes Nos. 26842, 27669 y 28561, es decir, lo que las
demandantes alegan son infracciones legales; siendo así, la presente demanda
deviene en improcedente en virtud del numeral 1) del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional, según el cual, no proceden los procesos
constitucionales cuando lo hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
invocado..
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS