EXP. N.° 01288-2011-PA/TC

LIMA

ÚRSULA ELENA HILDA APÉSTEGUI

MENDOZA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Úrsula Elena Hilda Apéstegui Mendoza y otras  contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 266, su fecha 6 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de diciembre de 2009 las recurrentes interponen demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud, solicitando que se declare inaplicables, en los centros asistenciales de dicha entidad,  la Directiva N.º 002-GG-ESSALUD-2009, aprobada por la Resolución de Gerencia General N.º 217-GG-ESSALUD-2009, que aprobó las normas para la programación de los profesionales y no profesionales; el Texto Único Ordenado de la Directiva N.º 002-GG-ESSALUD, aprobado por la Resolución de Gerencia General N.º 855-GG-ESSALUD, del 14 de setiembre de 2009; la Carta Circular N.º 851-GCPS-ESSALUD-2009, del 20 de octubre de 2009, que dispone la ejecución inmediata de los Manuales de Clasificación y Codificación de los Procedimientos Quirúrgicos y Anestesiólogos por grado de complejidad, y la Resolución de Gerencia Central de Prestaciones de Salud N.º 52-GCPS-ESSALUD-2009, del 22 de setiembre de 2009. Alegan que las directivas y resoluciones cuestionadas vulneran el derecho al trabajo y a la especialización laboral profesional de las enfermeras asistenciales de los Centros Quirúrgicos de EsSalud.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de enero de 2010, declara  improcedente la demanda por estimar que para resolver la controversia el amparo no es la vía idónea sino el proceso contencioso- administrativo, toda vez que la pretensión demandada requiere ser dilucidada mediante la actuación y el análisis de medios probatorios. La Sala superior competente confirma la apelada por similares criterios.

 

 

3.      Que conviene recordar que en la STC 3096-2008-PA/TC se ha señalado que “el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que una interpretación sistemática de los alcances de la restricción contenida en el artículo 200.2 de la Constitución debe entenderse en el sentido de que no cabe, efectivamente, que mediante una demanda de amparo se cuestione una norma cuando el propósito de ésta sea cuestionar su validez constitucional en abstracto, habida cuenta de que en el ordenamiento existen otros procesos, como el de inconstitucionalidad y la acción popular, cuyo objeto precisamente es preservar la condición de la Constitución como Ley Suprema de la sociedad y del Estado”(FJ 6).

 

4.      Que en el presente caso las disposiciones cuestionadas son diversas directivas y resoluciones administrativas que, según los demandantes,  atentarían contra las Leyes  Nos.  26842, 27669 y 28561, es decir, lo que las demandantes alegan son infracciones legales; siendo así, la presente demanda deviene en improcedente en virtud del numeral 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, según el cual, no proceden los procesos constitucionales cuando lo hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del invocado..

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS