EXP. N.º 01289-2011-PA/TC

LIMA

WILLIAM ANATOLY

CARDICH MENACHO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

 

Lima, 24 de mayo de 2011 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Anatoly Cardich Menacho contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 27 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y la Jefa de la División de Bienestar y Salud Organizacional de la entidad, solicitando que se deje sin efecto el Memorando Nº 09-2010-2F3200, de fecha 5 de enero de 2010, que le denegó su solicitud de traslado definitivo para laborar en la ciudad de Lima; y que en consecuencia se ordene su traslado definitivo de la sede laboral de la Oficina Zonal Huánuco a la División de Gestión del Arancel Integrado de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera con sede en el Callao, dependencia en la que se encontraba prestando servicios como abogado por el traslado temporal que dispusiera la emplazada, el mismo que culminó el 31 de diciembre de 2010. Refiere que la negativa a disponer su traslado vulnera sus derechos constitucionales a la integridad psíquica, a la salud y al medio familiar.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que de conformidad con el criterio de procedencia establecido en el fundamento 18 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso laboral, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 4 de febrero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

      

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI