EXP. N.° 01290-2011-PA/TC

LIMA

DONATO AMADOR

PABLO HUANCA

 

            

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 01290-2011-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Amador Pablo Huanca contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 10 de enero de 2011, que declara improcedente, in limine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 49269-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de junio de 2003; y que, en consecuencia, se establezca que su pensión de jubilación minera debe regir desde la fecha real de la contingencia que señala la Ley 25009. Asimismo, solicita que se le otorguen los beneficios de la Ley 23908, más el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que luego de su cese producido en 1987, el año 2001 ingresó nuevamente y laboró por espacio de 2 semanas, y que, sobre la base de ello, la emplazada ha considerado que al cesar el 31 de mayo de 2001 le corresponde percibir pensión de jubilación desde dicha fecha, siendo lo correcto que dicha pensión sea otorgada desde el 30 de abril de 1989, fecha en la cual alcanzó la edad mínima para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 14 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda manifestando que la pretensión del actor no está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a lo establecido en el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme se advierte de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, debe efectuarse su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.        Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional; que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además, que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-PA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El demandante solicita que se establezca que su pensión de jubilación minera debe regir desde la fecha real de la contingencia que señala la Ley 25009. Asimismo, solicita que se le otorguen los beneficios de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores mineros se jubilen a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.        En la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 2, consta que cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera el 30 de abril de 1989.

 

6.        De la resolución impugnada se advierte que al actor se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, a partir del 1 de junio de 2001, dado que se verificó que cesó en sus actividades laborales el 31 de mayo de 2001, tal como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 8.

 

7.      Al respecto, resulta necesario precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que los alcances de la denominada “contingencia” son los establecidos en la Resolución Jefatural 123-2001-Jefatura-ONP, la cual dispone que “Cuando el asegurado haya cumplido con los requisitos de edad y aportación establecidos para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación y continúe trabajando, la “contingencia” se producirá cuando éste cese en el trabajo, cuando deje de percibir ingresos asegurables o cuando lo solicite, según se trate de asegurado obligatorio, facultativo independiente o de continuación facultativa, respectivamente”.

 

8.      En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, el demandante alcanzó la contingencia el 31 de mayo de 2001, al momento de su cese, por lo que no procede calcular su pensión de jubilación desde el 30 de abril de 1989, fecha en que cumplió 45 años de edad.

 

9.      Con relación a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del recurrente, cabe precisar que dicha pensión le fue otorgada por tener 22 años de aportaciones, a partir del 1 de junio de 2001, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908 por la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), motivo por el cual la referida Ley 23908 no resulta aplicable a su caso.

 

10.  Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 y más de 20 años de aportaciones.

 

11.  Se constata de autos (f. 3 y 4) que el demandante percibe la pensión mínima vigente; por lo tanto, actualmente, no se está vulnerando su derecho.

 

12.  En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01290-2011-PA/TC

LIMA

DONATO AMADOR

PABLO HUANCA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones que a continuación se exponen:

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme se advierte de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, debe efectuarse su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.        Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional; que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además, que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-PA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, emitiremos pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El demandante solicita que se establezca que su pensión de jubilación minera debe regir desde la fecha real de la contingencia que señala la Ley 25009. Asimismo, solicita que se le otorguen los beneficios de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.        En la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 2, consta que cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera el 30 de abril de 1989.

 

6.        De la resolución impugnada se advierte que al actor se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, a partir del 1 de junio de 2001, dado que se verificó que cesó en sus actividades laborales el 31 de mayo de 2001, tal como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 8.

 

7.      Al respecto, resulta necesario precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que los alcances de la denominada “contingencia” son los establecidos en la Resolución Jefatural 123-2001-Jefatura-ONP, la cual dispone que “Cuando el asegurado haya cumplido con los requisitos de edad y aportación establecidos para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación y continúe trabajando, la “contingencia” se producirá cuando éste cese en el trabajo, cuando deje de percibir ingresos asegurables o cuando lo solicite, según se trate de asegurado obligatorio, facultativo independiente o de continuación facultativa, respectivamente”.

 

8.      En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, el demandante alcanzó la contingencia el 31 de mayo de 2001, al momento de su cese, por lo que no procede calcular su pensión de jubilación desde el 30 de abril de 1989, fecha en que cumplió 45 años de edad.

 

9.      Con relación a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del recurrente, cabe precisar que dicha pensión le fue otorgada por tener 22 años de aportaciones, a partir del 1 de junio de 2001, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908 por la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), motivo por el cual la referida Ley 23908 no resulta aplicable a su caso.

 

 

10.  Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 y más de 20 años de aportaciones.

 

11.  Se constata de autos (f. 3 y 4) que el demandante percibe la pensión mínima vigente; por lo tanto, actualmente, no se está vulnerando su derecho.

 

12.  En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por las consideraciones precedentes, consideramos que se debe declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01290-2011-PA/TC

LIMA

DONATO AMADOR

PABLO HUANCA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

  

De acuerdo con la Resolución de 19 de julio de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01290-2011-PA/TC

LIMA

DONATO AMADOR

PABLO HUANCA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 49269-2003-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se establezca que su pensión de jubilación minera debe regir desde la fecha real de la contingencia que señala la ley 25009. Asimismo solicita que se le otorguen los beneficios de la ley 23908, más el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 14 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que de conformidad con el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.        El proyecto puesto a mi vista señala en su fundamento 2 que: “(…)se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto  contra la resolución que rechazo liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además, que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-PA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.”

 

5.        Debo manifestar que al concederse al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

8.        En el presente caso el demandante solicita que se establezca que su pensión de jubilación debe regir desde la fecha real de la contingencia que expresa la Ley N° 25009, así como que se disponga el otorgamiento de los beneficios de la Ley 23908, mas el pago de devengados, intereses y costos procesales. Revisados los autos se aprecia que lo que se discute en realidad es el momento en que debió percibir la pensión de jubilación minera el recurrente, es decir el momento de la contingencia, así como también solicita se le otorgue los beneficios de la Ley 23908, aspectos que tienen relevancia constitucional, razón por la que debe revocarse el auto de rechazo liminar y disponerse la admisión a trámite de la demanda. 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, disponiéndose que se REVOQUE el auto de rechazo liminar, y en consecuencia se admita a trámite la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI