EXP. N.° 01292-2011-PA/TC

ICA

LEONOR AMPARO

JIMÉNEZ GARCÍA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonor Amparo Jiménez García contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 104, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 28373-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 6 de abril de 2009, que dejó sin efecto la Resolución 27343-97-ONP/DC, por la cual se le otorgó pensión de viudez, y que en consecuencia, se le restituya dicha pensión más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al haberse detectado que la documentación presentada por la actora para acreditar su vínculo matrimonial –la partida de matrimonio– y con ella cumplir con este requisito a fin de disfrutar de una pensión de viudez no era válida, resultaba a todas luces imposible otorgarle el beneficio referido. 

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 8 de julio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que habiéndose determinado mediante proceso judicial ordinario la nulidad del matrimonio entre la demandante y don Luis Alberto Fuentes Morón (Expediente 2001-529-141101-JF-01), la actuación de la emplazada, al dejar sin efecto la pensión de viudez, no resultaba arbitraria, más aún cuando procedió a otorgar una pensión de viudez a doña Vilma Reina Flores de Fuentes.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.   

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC

 

2.        Asimismo considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de viudez, para lo cual cuestiona la resolución que declara la nulidad de la Resolución 27343-97-ONP/DC, por lo que corresponde efectuar su evaluación.

 

Análisis de la controversia

 

4.       El artículo 53 del Decreto Ley 19990 señala que: “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido (…), siempre que el matrimonio se hubiera celebrado, por lo menos, un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad, si fuese hombre (…), o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas” (el énfasis nuestro).

 

5.    De la resolución cuestionada (f. 4) se desprende que la ONP dejó sin efecto la Resolución 27343-97-ONP/DC (f. 3), por la cual se le otorgó pensión de viudez a la recurrente, porque mediante Resolución de fecha 2 de mayo de 2002 el Primer Juzgado de Familia de Ica declaró nulo el matrimonio celebrado entre don Luis Alberto Fuentes Morón y la demandante, desprendiéndose que la partida de matrimonio de fecha 2 de marzo de 1990, indicada en la resolución de otorgamiento de pensión de viudez, no era válida.

 

6.    De fojas 34 a 41 de autos se aprecia que la demandada adjuntó las resoluciones emitidas en el proceso de nulidad de matrimonio incoado por doña Vilma Reyna Flores Vda. de Fuentes contra la actora, las cuales determinaron que aun cuando la demandante en dicho proceso inició un proceso de separación de cuerpos contra su cónyuge, don Luis Alberto Fuentes Morón, no existía pronunciamiento alguno que declarara disuelto el vínculo matrimonial entre ambos, establecido el 20 de diciembre de 1975. En virtud de ello, la entidad emplazada procedió a otorgar pensión de sobrevivientes – viudez a doña Vilma Reyna Flores Vda. de Fuentes, tal como se verifica de la Resolución 41562-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de mayo de 2009 (f. 32).

 

8.    En consecuencia, en vista de que la demandante no tiene la calidad de cónyuge del pensionista don Luis Alberto Fuentes Morón, no se advierte que la entidad demandada haya actuado de manera arbitraria, sino conforme a Ley.

 

9.    Por consiguiente, al evidenciarse que no se ha vulnerado derecho alguno de la recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS