EXP. N.° 01294-2010-PA/TC

LIMA

FERMÍN CERVANTES

LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2011

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Cervantes López contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 1 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 00569-88, de fojas 2, su fecha 29 de enero de 1988 la cual le otorgó pensión de jubilación por haber acreditado 7 años completos de aportación, y la Resolución 3119-2000-GO/ONP, de fojas 3, su fecha 25 de agosto de 2000 que reconoció un total de 8 años y 1 mes de aportación, y se determine su pensión de jubilación computando el total de aportaciones efectuadas en el periodo comprendido entre los años 1949 a 1972, más el pago de devengados e intereses legales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado original del certificado de trabajo, de fecha 1 de abril de 1957, emitido por el administrador de la Empresa Pesquera Naplo S.A. (f. 4), copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 15 de enero de 1964, emitido por el administrador de la Empresa CONSA S.A. (f. 5), copia fedateada de constancia de ORCINEA-ONP (f. 6), original del certificado de trabajo de fecha 31 de julio de 1964, emitido por el administrador de la Sociedad Marítima de Productos Alimenticios S.A., (f. 7), original del certificado de trabajo de fecha 18 de marzo de 1974, emitido por el administrador de la Empresa Pesquera LUMAREL S.A. (f. 8), y original de indemnización por tiempo de servicios de la Empresa Pesquera LUMAREL S.A., de fecha 15 de marzo de 1974 (f. 9), donde se aprecia las empresas donde laboró el accionante. Tal acervo, al no estar sustentado en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 27 de marzo de 2009.

 

5.        Que en consecuencia se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ