EXP. N.° 01294-2011-PA/TC

LIMA

PROMOTORA MONTERREY S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Promotora Monterrey S.A., contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 24 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de febrero de 2010 la recurrente debidamente representada por sus gerentes don Roberto Ato Del Avellanal y don Manuel Antonio Ato Del Avellanal Carrera, interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Víctor Lucas Ticona Postigo, José Alberto Palomino García, Francisco Miranda Molina, Sergio Roberto Salas Villalobos y Ana María Aranda Rodríguez; por considerar que en el proceso sobre convocatoria judicial a Junta General de Accionistas, seguido en su contra por don Raymond Rodas Mendoza, (Expediente N.º 892-2008) la resolución de fecha 1 de diciembre de 2009, mediante la cual se declara improcedente su recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 14 de julio de 2009, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 3 de marzo de 2010 (fojas 50), declaró improcedente la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º  y artículo 47º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2010 (fojas 163), confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que del texto de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare nula la resolución de fecha 1 de diciembre de 2009, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente su recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 14 de julio de 2009, expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en apelación resuelve: (i) confirmar la resolución de fecha 8 de julio de 2008, que declara improcedente el medio probatorio ofrecido por Promotora Monterrey S.A., y (ii) revocar la resolución de fecha 6 de octubre de 2008 y, reformándola, declarar fundada en parte la contradicción formulada por sus representantes y fundada en parte la solicitud interpuesta por don Raymond Rodas Mendoza; en consecuencia, ordena se convoque a Junta General de Accionistas, en las fechas que dispone, con el objeto de tratar la siguiente agenda: a) la remoción del gerente general; y b) la evaluación general de la gestión social, designándose al emplazante don Raymond Rodas Mendoza para que presida dichos actos y a la Notaría Banda para que de fe de los acuerdos que se adopten, acto que se realizará en la sede del despacho notarial. Alega que la resolución casatoria, materia de cuestionamiento, ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva,  toda vez que ha sido expedida sin  encontrarse debidamente motivada, al haber omitido pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos, y violentado su derecho de contradicción, al rechazar el ofrecimiento del medio probatorio ofrecido, además de no contemplar la causal de nulidad aducida en que se encuentra la resolución de fecha 6 de octubre de 2008, la misma que no cumple con los requisitos contemplados en el inciso 7) del artículo 122º del Código Procesal Civil, al haber sido expedida omitiéndose la firma del juez y auxiliar jurisdiccional respectivo.

 

4.      Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se ha respetado de modo escrupuloso las garantías del debido proceso; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable en las decisiones judiciales adoptadas por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no se ha evidenciado en el presente caso. Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere más bien como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC N.º 02363-2009-PA/TC); presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

5.      Que este Tribunal observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida en un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva; más aún cuando de los actuados se aprecia que los representantes de la recurrente, en su momento, ejercieron todos los mecanismos que consideraron apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos por la recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI