EXP. N.° 01295-2011-PHC/TC

ICA

GROVER ORISAR

GALINDO CAHUANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grover Orisar Galindo Cahuana contra la resolución expedida por la Sala Superior Penal Liquidadora de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 355, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Descentralizada de Chincha y los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuestiona la sentencia condenatoria y la confirmatoria expedidas por los jueces emplazados a través de las que se le impone una pena privativa de la libertad de cuatro años suspendida por la comisión del delito de peculado (Exp. N.º 2004-055).

 

2.        Sostiene que se vulneró su derecho a la debida motivación de las resoluciones, puesto que pese a haberse aportado las instrumentales explicativas del caso, los jueces emplazados han desdeñado el valor probatorio de las mismas, lo que ha derivado en una condena penal a pesar de que –según alega– nunca cometió el delito que se le imputa. Además señala que no se agotaron durante el proceso los mecanismos procesales para que don Santos Hildeberto Páucar Solano, ex tesorero de la Municipalidad de San Juan de Yanac, pudiera declarar en el proceso que se le siguió.

 

3.        Que en cuanto a lo alegado en el sentido de que los jueces habrían cometido una indebida valoración de los medios probatorios, si bien se invoca el derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Colegiado debe reiterar que no es competencia de la jurisdicción constitucional determinar la responsabilidad penal ni valorar los medios probatorios que a tal efecto se hayan incorporado a los procesos seguidos ante la jurisdicción ordinaria. En este sentido, no cabe acudir al hábeas corpus a efectos de lograr un reexamen de lo probado en sede ordinaria. Por tanto, sobre este extremo cabe declarar su improcedencia en aplicación del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.     

 

4.        Que en cuanto a lo afirmado en el sentido de que dentro del proceso penal cuestionado no se efectuó la declaración de un testigo, debe señalarse que el derecho a probar, elemento implícito del debido proceso, permite el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados y que sean valorados  con la motivación debida (Exp. N.º 6712-2005-PHC/TC). De este modo, en caso de que la parte haya solicitado la actuación de un medio probatorio, la denegatoria injustificada de actuarlo resultaría violatoria del derecho a probar. Sin embargo, en el presente caso la parte demandante no explicita ni en la demanda ni en el recurso de agravio constitucional que la declaración del testigo se trate de un medio probatorio cuya actuación haya sido solicitada en el proceso, sino más bien parece un alegato posterior al mismo, pues más bien cuestiona los medios probatorios que debieron haber estado presentes, lo que no se encuadra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar, por lo que este extremo resulta igualmente improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.      

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI