EXP. N.° 01297-2011-PA/TC

LIMA

ALFREDO NICOLÁS

PINO SOTOMAYOR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Nicolás Pino Sotomayor contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 339, su fecha 18 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 64172-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de julio de 2006, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que los instrumentales adjuntados por el actor no son suficientes para el reconocimiento de aportaciones, por lo que se requiere de medios probatorios adicionales para su valoración conjunta, de conformidad con el artículo 54º del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990.

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante no cuenta con suficientes elementos probatorios a fin de crear convicción respecto a la fecha de su cese laboral, siendo necesario un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.  

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.         En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal  derecho y que si, cumpliéndolos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El actor solicita que se le otorgue pensión de jubilación en el régimen especial regulado por los artículos 47º y 48º del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el. fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme a los artículos 47º y 48º del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos, en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, requisitos que deben haberse cumplido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967.

 

4.        Del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se observa que el demandante nació el 11 de noviembre de 1924, concluyéndose que cumplió 60 años el 11 de noviembre de 1984.

 

5.        De la resolución cuestionada (f. 4) se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque sólo acredita un total de 4 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.        Al respecto en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Tribunal ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        El recurrente a fin de acreditar la totalidad de sus aportaciones, ha presentado la siguiente documentación:

 

a)        Copia certificada del certificado de trabajo expedido por el propietario de la Joyería Julio Pino Ponce (f. 10), la cual señala que el actor laboró desde el 4 de junio de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1960 en calidad de obrero; asimismo, de fojas 346 a 353 obran copias simples de los sobres de pago realizados al recurrente, los cuales indican que ingresó a laborar el 4 de junio de 1951, documentos que corroboran lo antes referido.

 

b)        Copia simple de la cédula de inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social (f. 11 y revés), de la cual se evidencia que los datos contenidos en el certificado de trabajo se encuentran registrados en dicha entidad según consta el sello de recepción del Departamento de Nuevas Inscripciones del año 1951, es decir, ratificando que el demandante laboró para la Joyería Julio Pino Ponce desde el 4 de junio de 1951, acreditando de esta manera la existencia del vínculo laboral.

 

c)        Copia certificada del certificado de trabajo expedido por Edmundo Bragagnini Constructores S.C.R.L. (f. 14), en la cual se indica que el actor realizó actividad desde el 2 de febrero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1967. Cabe precisar que el demandante en su recurso de agravio constitucional (f. 365) señala que: “Respecto del periodo de aportaciones que se reclama por el ex empleador Edmundo Bragagnini Constructores S.C.R.L., la parte recurrente no hará ningún reclamo, en vista que no cuenta con otro medio probatorio (…)”, motivo por el cual no puede realizarse valoración alguna respecto de dicho periodo.

 

8.        De lo expuesto se tiene que el recurrente acredita tener 9 años y 6 meses y 27 días de aportaciones de los cuales 4 meses ya han sido reconocidos por la emplazada, conforme se aprecia del cuadro resumen de aportaciones obrante a fojas 5.

 

9.        En tal sentido al constatarse que el demandante cumple los requisitos exigidos en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, corresponde otorgarle pensión de jubilación en el régimen especial, por lo que la demanda debe ser estimada y abonársele las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 de la mencionada norma.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 64172-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue al demandante una pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI