EXP. N.° 01299-2011-PA/TC
ICA
JUAN
EULOGIO
LÉVANO
GARCÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eulogio Lévano García contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Emergencia de Ica y Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 318, su fecha 17 de febrero de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta adolecer de neumoconiosis.
2. Que de conformidad con el artículo 2 del Código
Procesal Constitucional, los procesos constitucionales proceden “cuando se
amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona”.
3. Que cabe
precisar que si bien el
Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de la STC
1417-2005-PA/TC que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa
para la procedencia del amparo, ello no implica que los ciudadanos estén
facultados para acceder a los órganos jurisdiccionales sin antes haber
formulado sus pretensiones ante la Administración, dado que existe la
posibilidad de que en esta sede se considere procedente y se cumpla lo
peticionado.
4. Que en autos no obra documento alguno con el que el demandante pueda acreditar haber presentado su pretensión en tal sentido, al no haber tenido la emplazada la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud, no es posible emitir pronunciamiento de fondo.
5. Que siendo así, al no existir acto vulneratorio del derecho fundamental invocado en los términos establecidos por el citado artículo 2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS