EXP. N.° 01299-2011-PA/TC

ICA

JUAN EULOGIO

LÉVANO GARCÍA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8  de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eulogio Lévano García contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Emergencia de Ica y Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 318, su fecha 17 de febrero de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta adolecer de neumoconiosis.

 

2.       Que de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.       Que cabe precisar que si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo, ello no implica que los ciudadanos estén facultados para acceder a los órganos jurisdiccionales sin antes haber formulado sus pretensiones ante la Administración, dado que existe la posibilidad de que en esta sede se considere procedente y se cumpla lo peticionado.

 

4.       Que en autos no obra documento alguno con el que el demandante pueda acreditar haber presentado su pretensión en tal sentido, al no haber tenido la emplazada la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud, no es posible emitir pronunciamiento de fondo.

 

 

5.       Que siendo así, al no existir acto vulneratorio del derecho fundamental invocado en los términos establecidos por el citado artículo 2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS