EXP. N.° 01300-2011-PA/TC
LIMA
JOSMEL
LENNIN LEÓN VILCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Josmel Lennin León Vilca contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 18 de enero de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 16 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asamblea Nacional de Rectores a fin de que la Resolución N.º 0625-2010-ANR sea separada del ordenamiento jurídico (sic), toda vez que viola sus derechos a que se respete, cumpla y defienda la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación, a la primacía de la Constitución, a la autonomía de las universidades, a obtener una resolución fundada en derecho, así como el principio de legalidad (sic).
2. Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 20 de julio de 2010 declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional
3. Que por su parte la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por estimar que para dilucidar la controversia se requería de un proceso con estación probatoria.
4. Que de autos fluye que lo que el actor alega es que con la expedición de la cuestionada resolución la entidad emplazada se está tomando atribuciones que no le corresponden al nombrar un Comité Electoral externo, violando la autonomía de la Universidad Nacional Federico Villarreal y negando el derecho de los estudiantes de participar en las decisiones de la universidad.
5. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
6.
Que sobre el particular, este
Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento
7.
Que en efecto en la
jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de
protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder
Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo
138º de
8. Que consecuentemente solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
9.
Que en el presente caso el
acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución N.º
0625-2010-ANR, la cual puede ser cuestionada a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en
10. Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS