EXP. N.° 01301-2011-PA/TC

PIURA

ARSENIA JIMÉNEZ DE ROJAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Arsenia Jiménez de Rojas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 136, su fecha 16 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 8703-2008-ONP/DC/DL 19990, 1619-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 139-2010-ONP/DPR/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión general de jubilación dispuesta en los Decretos Leyes 19990 y 25967, así como en la Ley 26504, con el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la actora no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, puesto que no ha presentado en autos los documentos idóneos para el reconocimiento de aportaciones.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 19 de octubre de 2010, declara fundada la demanda considerando que la demandante ha acreditado contar con aportaciones suficientes para acceder a la pensión reclamada. 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que aun cuando a la demandante se le pudieran reconocer los 18 meses de aportes adicionales, esta no reuniría las aportaciones suficientes para lograr una pensión.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue la pensión general de jubilación dispuesta en los Decretos Leyes 19990 y 25967, así como en la Ley 26504; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

 4.   Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 se advierte que la actora nació el 20 de octubre de 1942, por lo que cumplió con los 65 años el 20 de octubre de 2007.

  

5.   Por otro lado, de las cuestionadas resoluciones (f. 3 a 6) se evidencia que a la demandante se le denegó la pensión solicitada puesto que solo acreditó reunir 18 años y 5 meses de aportaciones, puesto que los aportes comprendidos desde el 1 de setiembre de 1981 hasta el 28 de febrero de 1983 (1 año y 5 meses), de julio de 1983 a julio de 1984 (1 año), de junio a octubre de 1985 (5 meses), abril de 1990 (1 mes) y febrero de 1991 (1 mes) no se encontraban suficientemente acreditados. 

 

6.   Para acreditar aportaciones adicionales la recurrente ha presentado los siguientes documentos en copias fedateadas:

 

a)     Resolución SFE-84-OZI-83-S.N.P. (f. 7), del 9 de junio de 1983, mediante la cual se acepta su inscripción en la continuación facultativa.

 

b)    Carta 28-CIART19990-OA-RAPI-ESSALUD-2010 (f. 8), emitida por la Comisión de Entrega de Copias Fedateadas de Tarjetas de Control de Pagos del Régimen Pensionario del Decreto Ley 19990, por medio de la cual se le entrega las copias fedateadas de las tarjetas de aportaciones encontradas.  

 

c)    Tarjetas de Control de Pagos (f. 10, 11 y 28 de autos y 106, 132 y 133 del expediente administrativo) que acreditan las aportaciones realizadas de julio de 1983 a julio de 1984 (1 año), de junio a octubre de 1985 (5 meses) y de febrero de 1991 (1 mes).

 

d)    Boleta de pago de aportaciones facultativas (f. 18 de autos y 127 del expediente administrativo) que indica el pago correspondiente del mes de abril de 1990 (1 mes)

 

Cabe precisar que los documentos detallados en los literales a), b) y c), en conjunto, se consideran válidos para acreditar las aportaciones facultativas en defecto de los comprobantes de pago respectivos. Ello por haber sido expedidos por la entidad que guarda el archivo de las aportaciones efectuadas al IPSS.

 

8.   En consecuencia, sumados los aportes reconocidos por la ONP (18 años y 5 meses) con los acreditados en el presente proceso (1 año y 7 meses), la demandante ha demostrado contar con 20 años de aportaciones, por lo que le corresponde gozar de la pensión solicitada, con el abono de los devengados correspondientes de acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

  

9.    Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 8703-2008-ONP/DC/DL 19990, 1619-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 139-2010-ONP/DPR/DL 19990.  

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordena que la entidad emplazada expida la resolución que le otorgue a la demandante la pensión general de jubilación, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS