EXP. N.° 01302-2011-PA/TC

ICA

JORGE LUIS

APARCANA GARCÍA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA 

 

Vista la Causa 01302-2011-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Aparcana García contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 130, su fecha 13 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) de Ica, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ha laborado mediante sucesivos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; que ha realizado labores de naturaleza permanente, sujeto a un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, desde el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2010.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 20 de julio de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procesal idónea para la resolución de la demanda, porque el demandante se sometió voluntariamente al régimen del contrato administrativo de servicios.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda de amparo

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in limine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debió recurrirse al proceso contencioso-administrativo.

 

2.      Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, entre otras cosas, se estableció que el proceso de amparo no era la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con el régimen laboral público, salvo que se tratase de ceses discriminatorios o de actos u omisiones que afectaran los derechos laborales colectivos.

 

3.      En el presente caso, debe destacarse que la pretensión demandada está relacionada con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que según las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debería ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la parte emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación.

 

4.      Consecuentemente, al tener por finalidad la presente demanda que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario, corresponde analizar la pretensión.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus adendas, obrantes de fojas 13 a 42, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01302-2011-PA/TC

ICA

JORGE LUIS

APARCANA GARCÍA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Sustento el presente voto en las consideraciones que a continuación expongo

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda de amparo

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in limine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debió recurrirse al proceso contencioso-administrativo.

 

2.      Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, entre otras cosas, se estableció que el proceso de amparo no era la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con el régimen laboral público, salvo que se tratase de ceses discriminatorios o de actos u omisiones que afectaran los derechos laborales colectivos.

 

3.      En el presente caso, debe destacarse que la pretensión demandada está relacionada con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que según las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debería ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la parte emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación.

 

4.      Consecuentemente, al tener por finalidad la presente demanda que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario, corresponde analizar la pretensión.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus adendas, obrantes de fojas 13 a 42, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por las consideraciones precedentes, considero que se debe declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01302-2011-PA/TC

ICA

JORGE LUIS

APARCANA GARCÍA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Concordando con los argumentos esgrimidos y con el fallo del voto del magistrado Álvarez Miranda, y teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01302-2011-PA/TC

ICA

JORGE LUIS

APARCANA GARCÍA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) de Ica, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en su puesto de trabajo. Refiere haber laborado mediante sucesivos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, argumentando para ello que ha realizado labores de naturaleza permanente, esto es ha estado sujeto a un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, desde el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2010.

 

2.      El Primer Juzgado Especializado en  lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda,  en atención a que la vía procesal idónea para resolver el conflicto es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el articulo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.  La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionada con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior. Sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.      En el presente caso no se evidencia que este Tribunal tenga que realizar un pronunciamiento de fondo por una situación de emergencia, puesto que no se verifica una situación de tutela urgente, por lo que sólo se debe limitar a corroborar si existen razones suficientes para revocar el auto de rechazo liminar

 

8.      Entonces se tiene de autos que el demandante argumenta haber sido despedido arbitrariamente, lo que constituye una grave afectación a su derecho al trabajo, en consecuencia la pretensión tiene relevancia constitucional, por lo que merece ser atendido a través del presente proceso constitucional. Por ende corresponde revocar el auto de rechazo liminar y en consecuencia admitir a trámite la demanda a efectos de que se dilucide la controversia con participación de ambas partes. 

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y se ordene al a quo admita a tramite la demanda de amparo, para que se dilucide el fondo de la controversia.

 

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

EXP. N.° 01302-2011-PA/TC

ICA

JORGE LUIS

APARCANA GARCÍA

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

De acuerdo con la Resolución de 18 de agosto de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto del magistrado Álvarez Miranda.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI