EXP. N.° 01303-2011-PHD/TC

ICA

NILDA ESTHER

ORMEÑO HERNÁNDEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nilda Esther Ormeño Hernández contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 40, su fecha 10 de enero de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Jefe de la Dirección Regional de Salud (DIRESA) de Huancavelica, a fin de que se le entregue información respecto a cuál ha sido el tramite que se ha dado al oficio remitido por el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ica (Expediente N.º 2002-1403), Proceso Judicial de alimentos seguido por la recurrente en contra del señor Ramírez Pasache, donde se solicita que se deje sin efecto el descuento por planilla de S/ 150.00 (ciento cincuenta nuevos soles) del haber mensual del médico Pablo Gilberto Ramírez Pasache; así como al Oficio N.º 622-2009, remitido por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ica (Expediente 2008-2040), donde se solicita un informe de los ingresos del referido médico. Asimismo, solicita que se le brinde información respecto de los depósitos realizados por la DIRESA en la cuenta de ahorros que mantiene en el Banco de la Nación.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Ica mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2010, declara improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la actora tiene dos procesos de alimentos en los cuales se ha oficiado al centro de trabajo de don Pablo Gilberto Ramírez Pasache, siendo tales procesos idóneos para que continúe efectuando sus solicitudes; que por tanto, en aplicación del precedente del caso Baylón Flores (sic) y debido al carácter subsidiario de las demandas de amparo, resulta aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma dicha decisión a la luz de lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que al no obtener respuesta por parte de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, la demandante debió –en aplicación del artículo 564.º del Código Procesal Civil– solicitar en dicho proceso que se le informe por escrito bajo apercibimiento de plantear la denuncia por el delito previsto en el artículo 371.º del Código Penal, mas no acudir al proceso constitucional.

 

4.      Que el hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2.° de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar, respectivamente”.

 

5.      Que lo expuesto por los jueces de las instancias precedentes ha puesto de manifiesto que la vía idónea para pedir la información acerca del trámite que se dio a los oficios materia de autos son los procesos de alimentos en los cuales se han emitido dichos oficios, y, por ende, es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que la invocación por parte de los jueces de las instancias precedentes del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional a efectos de desestimar liminarmente la demanda supone un error de interpretación en la medida en que el proceso de hábeas data es un proceso de tutela de los derechos antes aludidos. Y es que si bien es cierto, el referido numeral 5.2 dispone que no proceden los procesos constitucionales  cuando “existan  vías procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”, ello no implica  que no puedan plantearse demandas como la de autos a efectos de obtener determinada información que, a su turno, es materia de otro tipo de procesos como el de alimentos que, teniendo un objeto distinto, queda claro que no es ni específico ni igualmente satisfactorio respecto del hábeas data, toda vez que los procesos de alimentos que sigue la recurrente no constituyen la vía  idónea para tutelar el derecho a la información pública debido a su diferente naturaleza.

 

7.      Que en esa línea, este Colegiado estima oportuno precisar que, en atención  a los fines de los procesos constitucionales y a los principios que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda.

 

8.      Que en el caso de autos se observa de la demanda que la recurrente solicita información sobre determinados actos del proceso sobre alimentos donde ella es la demandante, razón por la que se advierte que la pretensión tiene relevancia constitucional debiéndose por ende revocar el auto de rechazo liminar y en consecuencia admitir a trámite la demanda de hábeas data a efecto que se dilucide la controversia.

 

9.      Que en consecuencia, este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los magistrados de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan  los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, razón por la que procede revocar el auto de rechazo liminar.

 

10.  Que por lo mismo estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de hábeas data de autos y corra traslado de la misma a la emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que corre de fojas 40 a 42, y en consecuencia, ordena que se remitan los autos al Tercer Juzgado Civil de Ica a fin de que admita la demanda de hábeas data de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la entidad emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS