EXP. N.° 01306-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO CRISÓLOGO

USCAMAYTA CUSIHUAMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Crisólogo Uscamayta Cusihuamán contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 424, su fecha 11 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicables las resoluciones 46272-2004-ONP/DC/DL 19990, 71727-2004-ONP/DC/DL19990 y 97968-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de setiembre de 2010 (f. 36 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente la documentación adicional que sirva para acreditar las aportaciones que manifiesta haber realizado durante su desempeño laboral, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a) de la sentencia, 7 y 8 de la aclaración del expediente en mención.

 

4.      Que para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado, en copia fedateada, en el proceso y después del pedido de informe:

 

a.    Transportes Morales S.A.: Un certificado de trabajo que consigna que el actor trabajó del 26 de febrero de 1967 al 1 de diciembre de 1984, y otros documentos que no causan convicción por estar en papel simple y no membretado, tener un sello con una rúbrica ilegible como la hoja de planilla, cuyo original no señala la empresa a la que pertenece, y una lista en computadora que señala montos y fechas sin especificar a qué se refiere, así como boletas de pago discontinuas de 1975 a 1979 y 1981 a 1984, las mismas que no causan convicción al no consignar fecha de ingreso (ff. 50-95 del cuaderno del Tribunal).

 

b.    Cooperativa de Transportes “Señor de Huanca-Cusco Ltda.”: Un certificado de trabajo y una declaración jurada del empleador que afirman que el actor trabajó del 2 de enero de 1985 al 30 de abril de 1994  (ff. 116, 117 de autos y 97 del cuaderno del Tribunal), así como boletas de pago del periodo correspondiente de 1985-1991 que señalan como fecha de ingreso el 1 de diciembre de 1984, otras el 12 de noviembre de 1984 y otras no señalan fecha de ingreso (ff. 98-166).

 

c.    Waldo Olivos S.A.: Un certificado de trabajo que señala que el actor trabajó del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1999 (f. 13), una constancia y declaración jurada de empleador (ff. 179, 180 del cuaderno del Tribunal), Planillas correspondientes de julio de 1996, mayo y junio de 1999 (ff. 159-165), febrero, marzo  de 1997, noviembre de 1998 y enero de 1999 (ff. 285-301); y boletas de pago que señalan como fecha de ingreso el 1 de julio de 1996, correspondientes a todo el año 1999 (ff. 167-178 del cuaderno del Tribunal).

 

5.      Que en consecuencia los documentos que obran en autos no resultan suficientes para generar convicción en este Colegiado de que el actor reunió 30 años completos de aportes, conforme al precedente invocado, por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación adicional idónea solicitada, de acuerdo con los considerandos 7 y 8 de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente; precisándose que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ