EXP. N.° 01306-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

GABRIEL ANTONIO

PIÑELLA CAMPOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Antonio Piñella Campos contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 65, su fecha 5 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que para acreditar las aportaciones que habría efectuado, el demandante ha adjuntado:

 

a)  El certificado de trabajo en copia simple (fojas 3) expedido por tercera persona, en el que se consigna que el recurrente prestó servicios en el ex Ingenio Santa Ana, desde el 2 de enero de 1965 hasta el 2 de diciembre de 1968.

 

b)  El record de tiempo de servicios en copia simple expedido por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones (fojas 4 a 11), en el que señala que el recurrente prestó servicios por 15 años 4 meses y 3 días, entre los años 1969 y 1985.

  

c)  El certificado de trabajo en copia simple (fojas 12) expedido por el Presidente de la Cooperativa Agraria Ferreñafe Ltda. N.º 228, en el que se señala que el recurrente trabajó desde el 20 de julio de 1985 hasta el 20 de octubre de 1987.

 

d) Boletas de pago en copias simples (de fojas 13 a 47) expedidas por la Empresa Comercializadora del Arroz S.A. - ECASA, correspondientes a los años 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991.

 

       Teniéndose en cuenta que estos documentos han sido presentados en copias simples y sin documentación adicional y suficiente que los corrobore, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.    Que en consecuencia el recurrente no cumple con las reglas para acreditar los periodos de aportaciones alegados, lo cual entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el presente proceso de amparo por carecer de estación probatoria; consecuentemente la demanda deviene en improcedente conforme a lo señalado en la STC 04762-2007-PA/TC; sin perjuicio de lo cual el actor puede recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI