EXP. N.º 01307-2010-PA/TC

CALLAO

OIL TRADING S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2010          

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Oil Trading S.A.C. contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 425, su fecha 12 de noviembre de 2009, que revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de febrero de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Jefa de la División de Regímenes Suspensivos y el Especialista en Aduanas, don Carlos Bernales Martínez, de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, a fin de que: a) se deje sin efecto la Orden de Legajamiento (archivamiento) de la Declaración Única de Aduanas (DUA) N.º 118-2007-70-00174, que contiene el pedido para que se otorgue el régimen suspensivo de depósito a la mercancía descrita en la documentación que la ampara; b) se disponga el deslegajamiento de la DUA N.º 118-2007-70-00174 a los efectos de que prosiga el trámite del pedido al régimen suspensivo de depósito; c) se declare inaplicable a la operación aduanera a la que debe ser sometida la mercancía en cuestión, la prohibición contenida en el artículo 4º de la Ley N.º 28694; y d) se declare inaplicable el literal c del artículo 96º del reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 011-2005-EF. Denuncia la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la participación en la vida económica, a la libertad de empresa, a contratar libremente, al trabajo con sujeción a la ley, a la propiedad y a no ser discriminada.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado Civil del Callao, con fecha 7 de abril de 2009, declaró fundada la demanda por considerar que no se puede aplicar la prohibición contenida en el artículo 4º de la Ley N.º 28694, toda vez que la operación a la que está destinada la mercancía está sujeta a un régimen de depósito temporal, mas no tiene como objeto su comercialización dentro del territorio nacional.

 

3.      Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por considerar que si bien al ejecutarse la medida cautelar innovativa coincidente con la pretensión objeto del proceso se ha producido la sustracción de la materia por cuanto la mercancía ya fue reembarcada al exterior, resulta pertinente pronunciarse sobre las presuntas violaciones denunciadas, y respecto de las que concluye que no se verifica ninguna afectación, pues la administración actuó conforme a sus atribuciones legales.

 

4.      Que tal y como ya ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.      Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que a juicio de este Tribunal la empresa recurrente no ha justificado suficientemente la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea y por el contrario se puede concluir que los actos presuntamente lesivos pueden ser perfectamente cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

9.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente, en estricta aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

10.  Que ello no obsta para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una demanda de amparo, si es que a través de ella se vulnera algún derecho fundamental, máxime si como se advierte de autos la demanda también resulta improcedente por haberse producido la sustracción de la materia controvertida –siendo de aplicación, a contrariu sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional– toda vez que el trámite de la medida cautelar innovativa solicitada por la empresa recurrente, y concedida en su momento por el juzgador de primera instancia, supuso el desarchivamiento de la cuestionada DUA N.º 118-2007-70-00174, y con ello la prosecución del procedimiento, lo que ha devenido en el depósito aduanero de la mercancía y, finalmente, que ella pueda ser reembarcada al exterior.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega; y con el voto singular en el que convergen los magistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda, que también se acompaña,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI                                                                                                       

 

 

 

 

                                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

  1. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.        Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo interpuesta por una empresa (sociedad mercantil) contra actos administrativos emitidos por la División de Regímenes Suspensivos y el Especialista en Aduanas, don Carlos Bernales Martínez de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, argumentando para ello la afectación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, participación en la vida económica, libertad de empresa, a contratar libremente, al trabajo con sujeción a la ley, a la propiedad y a no ser discriminado. Tanto de la demanda como de los actuados se advierte que la demanda presentada por la empresa recurrente (sociedad mercantil) está destinada principalmente a que este Tribunal disponga la salida de la mercancía que se encuentra en depósito de la Aduana Marítima del Callao, no observándose ninguna situación singular o excepcional por la que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia. En tal sentido no sólo porque no se observa una situación urgente sino porque existe una vía igualmente satisfactoria a la que puede recurrir debe declararse la improcedencia de la demanda. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

3.        Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADO ETO CRUZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

En el presente caso, con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, disentimos de su posición por las razones que a continuación exponemos:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de febrero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la División de Regímenes Suspensivos de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y el Especialista en Aduanas economista Carlos Bernales Martínez, solicitando que:

a.)    Se deje sin efecto la orden de legajamiento (archivamiento) de la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº 118-2007-70-00174 y que dicha mercadería continúe su trámite bajo el régimen de Depósito.

b.)   Se declare inaplicable al régimen de Depósito la prohibición contenida en el artículo 4º de la Ley Nº 28694.

c.)    Se declare inaplicable el literal “c” del artículo 96º del Reglamento de la Ley General de Aduanas por transgredir y desnaturalizar la Ley General de Aduanas.

Sustenta sus pretensiones en que dicha mercadería únicamente va a ser reembarcada, por consiguiente, ni va a ser consumida ni usada en el territorio nacional pues el propósito de su adquisición consiste en destinarla a embarcaciones que zarpen del puerto del Callao, por lo que en rigor no estamos frente a una importación o comercialización en el territorio nacional.

Asimismo refiere que la prohibición decretada en la Ley Nº 28694 se encuentra dirigida a impedir la comercialización de combustibles que se utilizan para la circulación terrestre en el territorio nacional.

Adicionalmente alega que no se ha diferenciado entre el territorio nacional y el territorio aduanero, por tanto, no se ha advertido que dicha mercancía permanecerá en la “zona primaria”.

Sostiene además que se está confundiendo el término “importación”, y que la norma reglamentaria excede lo previsto en la Ley General de Aduanas al imponer prohibiciones no previstas legalmente.

Finalmente indica que se ha conculcado sus derechos fundamentales a la propiedad, libertad de empresa e igualdad.

Con fecha 12 de marzo de 2007 el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, o en su defecto infundada, toda vez que ha limitado a cumplir con lo ordenado en el artículo 4º de la Ley Nº 28694, que proscribe la importación y venta en el mercado interno de un combustible diesel con un contenido de azufre superior a 5000 ppm. De ahí que, dado que incluso los peritajes presentados por la propia demandante arrojaron una cantidad de azufre no permitida, se impidió la destinación de las mercancías al régimen del Depósito de Aduana.

            Con fecha 7 de abril de 2009, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró fundada la demanda, por considerar que las mercancías no están destinadas al consumo interno.

            La recurrida, por su parte, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En primer lugar, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en el extremo en el cual se solicita que se deje sin efecto la orden de legajamiento (archivamiento) de la DUA Nº 118-2007-70-00174 y que dicha mercadería continúe su trámite bajo el régimen suspensivo de depósito, al haber operado la sustracción de la materia dado que en virtud de una medida cautelar, dicha mercancía fue sometida al régimen aduanero de Depósito de Aduana, y fue posteriormente reembarcada.

 

En cuanto al resto de pretensiones planteadas por la demandante, cabe advertir que, en buena cuenta, ambas persiguen revertir la imposibilidad de someter su mercancía (Marine Gas Oil) al régimen de Depósito para posteriormente venderla únicamente a las embarcaciones que transitan por nuestro litoral.

 

Consideraciones previas

 

2.        Como cuestión previa a la dilucidación del fondo del asunto controvertido, cabe señalar que pese a que tanto la Ley General de Aduanas como su Reglamento, vigentes al momento de la interposición de la presente demanda han sido sustituidos, y por consiguiente, el nombre del régimen al que la demandante desea someter sus mercancías ha variado, la redacción de tales disposiciones es sustancialmente idéntica. Por tal motivo, en la medida que el acto lesivo cuestionado sigue reiterándose una y otra vez, se analizará a continuación si se ha vulnerado lo informado por el principio de legalidad.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.        Al respecto, conviene precisar que en la STC Nº 02689-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional señaló que los principios constitucionales tributarios –entre ellos el de legalidad y el de reserva de ley– no sólo constituyen límites al ejercicio de la potestad tributaria del Estado sino también garantías para los contribuyentes. Sin embargo, debe tenerse en consideración que la Constitución (artículo 74) establece que sólo por ley o decreto legislativo –en caso de delegación de facultades–, se realiza la creación, modificación, derogación y exoneración; pero prevé también, por otro lado, que los aranceles y tasas se regulan mediante decreto supremo. Esto no quiere decir, en modo alguno, que los principios constitucionales tributarios no tengan efectos sobre los aranceles y tasas; todo lo contrario, dichos principios son de aplicación en la materia aduanera, claro está con los matices que impone su propia naturaleza.

 

       En ese sentido, se puede señalar, sobre esto último, que el Constituyente ha previsto –de acuerdo con el principio de legalidad–  que el decreto supremo es la norma que regula los aranceles –también denominados derechos arancelarios, derechos de aduana o derechos de importación–, entendidos como aquellos impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que ingresen o que sean importados al territorio aduanero. Tal previsión constitucional está relacionada también con el artículo 118, inciso 20 de la Constitución, el cual atribuye al Presidente de la República la potestad de regular las tarifas arancelarias, según ha establecido este Colegiado en anterior oportunidad (STC 0012-2003-AI/TC). El hecho que la Constitución haya previsto ello, tiene su fundamento constitucional indudable, en primer lugar, en la complejidad y especialización de la materia aduanera; en segundo lugar, en la fluidez con que, en ocasiones, deben regularse y establecerse dichos aranceles.” (Resaltado nuestro).

 

4.        De ahí que, si bien mediante decreto supremo el Poder Ejecutivo tiene la potestad de regular los cuatro rubros del Arancel de Aduanas (Código de subpartida nacional, descripción de la mercancía, derecho de Aduana - Ad Valorem y derecho arancelario adicional - Ad Valorem) conforme ha sido indicado en el párrafo anterior; tampoco puede soslayarse que la Aduana forma parte de la Administración Pública, y como tal se encuentra vinculada por lo informado por el principio de legalidad, según el cual la Administración se encuentra sometida a la Constitución y la Ley, de modo que, salvo que estemos ante una facultad discrecional, sólo cuando cuente con cobertura legal, su actuación será constitucionalmente irreprochable.

 

       Y es que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, quienes pueden hacer todo lo que no esté expresamente prohibido, las competencias de las entidades de la Administración Pública como la Aduana, no son otras que las expresamente señaladas en la Ley, que pueden ser regladas o discrecionales.

 

5.        En tal virtud, corresponde analizar si el proceder de la Aduana al impedir el sometimiento de Marine Gas Oil y/o Diesel Gas Oil al régimen de Depósito constituye un acto arbitrario. Al respecto, conviene precisar que dado que en la medida que la nueva Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 sustituyó a la antigua Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 809, se analizará el problema a la luz de lo estipulado en ambos textos normativos.

 

       Así pues, conforme a la normativa anterior:

 

(…)

Ley General de Aduanas

 

Depósito de Aduana

 

Artículo 60.- Es el Régimen Aduanero, que permite almacenar las mercancías que llegan al territorio aduanero bajo control de la Aduana, en lugares autorizados, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentre en situación de abandono.

 

El plazo del depósito será el que fije el interesado en su solicitud, la misma que será aprobada automáticamente por el sólo mérito de su presentación, no debiendo exceder dicho plazo de seis (6) meses. Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud, sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado.

 

Reglamento de la Ley General de Aduanas

 

Artículo 96.- No pueden destinarse al régimen de depósito de aduana, las siguientes mercancías:

 

a)      Las que hayan sido solicitadas a un régimen aduanero;

b)      Las que estén situación de abandono;

c)      Las de importación prohibida;

d)      Los explosivos, armas y municiones;

e)      El equipaje y menaje de casa; y,

f)       Los envíos postales;

 

(…)

 

Actualmente, el citado régimen es regulado de la siguiente manera:

 

(…)

Ley General de Aduanas

 

Artículo 88.- Depósito Aduanero

Régimen aduanero que permite que las mercancías que llegan al territorio aduanero pueden ser almacenadas en un depósito aduanero para esta finalidad, por un periodo determinado y bajo control de la aduana, sin el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de abandono.

 

Reglamento de la Ley General de Aduanas

 

Artículo 109.- Restricciones

No podrán destinarse al régimen de depósito aduanero, las siguientes mercancías:

 

a)      Las que hayan sido solicitadas a un régimen aduanero;

b)      Las que estén en situación de abandono legal o voluntario;

c)      Las de importación prohibida;

d)      Los explosivos, armas y municiones;

e)      El equipaje de y menaje de casa; y

f)       Los envíos postales y envíos de entrega rápida.

 

(…)

 

6.        Así pues, resulta evidente que bajo ambos esquemas legales, las competencias de la Administración Aduanera en relación a dicho régimen son regladas, y por tanto, únicamente las mercancías (i) que hayan sido sometidas a un régimen aduanero distinto de manera previa; y (ii) que hayan caído en abandono; no podrán ser sometidas al régimen de Depósito.

 

Ahora bien, dado que del tenor de ambas normas reglamentarias, tampoco podrán someterse al citado régimen, entre otras mercancías, aquellas cuya importación se encuentre prohibida; es indudable que ello contradice lo prescrito a nivel legal por la Ley General de Aduanas; pese a que, en principio, al estar subordinada a ésta, el Reglamento de la Ley General de Aduanas debe limitarse a detallarlo para facilitar su ejecución, aunque sin transgredirla.

 

7.        En consecuencia, al incluirse vía reglamentaria un supuesto de restricción al acogimiento del citado régimen de Depósito adicional a los contemplados en la Ley General de Aduanas, la improcedencia de la solicitud de sometimiento del Marine Gas Oil o Diesel Gas Oil al régimen de Depósito decretada por la Administración Aduanera conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, constituye un acto ilegal, y por ende, arbitrario.

 

8.        Sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores, y pese a que determinar si determinada mercancía se encuentra prohibida o restringida, o si por el contrario, su ingreso es libre, no es competencia del Tribunal Constitucional al carecer de relevancia constitucional, tampoco puede soslayarse que según el Oficio Nº 109-2007-MEM/DGH (cuya copia autenticada obra a fojas 24 – 25 de los actuados), la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, ha indicado expresamente que ni el Marine Gas Oil ni el Marine Diesel Oil son Diesel 1 ni Diesel 2, y en consecuencia, las prohibiciones previstas en la Ley Nº 28694, no son aplicables a tales combustibles.

 

Por ello, estando a que la entidad sectorial especializada en la materia del Gobierno Nacional ha señalado de manera clara que dichos combustibles no se encuentran dentro de los alcances de lo previsto en la citada ley, consideramos que lo que corresponde a la Sunat es fiscalizar la concordancia entre los bienes declarados en la DUA y lo que se pretende someter a destinación aduanera, mas no así si el Marine Gas Oil o el Marine Diesel Oil se encuentran dentro del ámbito del artículo 4º de dicha ley.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia aplicable a la demandante el régimen de Depósito Aduanero para sus mercancías Marine Gas Oil y Diesel Gas Oil.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda referido a que deje sin efecto la orden de legajamiento (archivamiento) de la DUA Nº 118-2007-70-00174 y que dicha mercadería continúe su trámite bajo el régimen suspensivo de depósito.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA