EXP. N.° 01307-2011-PHC/TC

PIURA

ROMEO DANTE

PRINCE MORALES

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romeo Dante Prince Morales contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 142, su fecha 24 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Liquidadora de la Corte Superior de Piura, señores Rentería Augurto, Álamo Rentería y Lizana Bobadilla, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones de fecha 18 de octubre de 2010 y 15 de diciembre de 2010, por haberse afectado sus derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la debida motivación.

 

       Refiere el recurrente que en el proceso penal (Expediente Nº 2021-2002) seguido en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 297º inciso 6) del Código Penal, fue condenado a 15 años de pena privativa de libertad. Señala que solicitó la extinción de la acción penal por cuanto su coprocesado, señor Sáenz Cerna, falleció el 18 de agosto de 2002, siendo dicho pedido desestimado por improcedente. Asimismo sostiene que solicitó la corrección ortográfica de la resolución que desestimó su pedido de extinción de la acción penal por cuanto el nombre correcto del ausente era Alfredo Sáenz Serna, y que sin embargo mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2010, se declaró no ha lugar a corregir la referida resolución. Refiere que la resolución cuestionada limita su libertad personal, pues lo priva de la posibilidad de acceder a una adecuación de tipo penal, solicitando que se le imponga el tipo penal base 296º del Código Penal.

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); precisando que este Tribunal ha señalado que en estos casos la demanda puede ser rechazada de manera liminar.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, que ello constituye una herramienta válida con la que cuenta un juez que conoce de un hábeas corpus. Sin embargo dicha facultad solo procede cuando la improcedencia sea manifiesta. 

 

       De este modo se hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso se observa que el objeto de cuestionamiento está circunscrito principalmente a expresar que las resoluciones cuestionadas están consignando el nombre del coprocesado del accionante en el proceso subyacente de forma incorrecta, puesto que el nombre de éste es Alfredo (Lucio) Saenz Serna y no Leo o Alfredo Saenz (sic),  y que debe tenerse en cuenta, con los medios probatorios aportados, que su coprocesado ya falleció; al respecto este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas no inciden de manera negativa en el derecho a la libertad individual del actor, puesto que tales decisiones están referidas a su coprocesado y no a él. Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

6.        Que para abundar cabe señalar que si bien el recurrente solicita la adecuación al tipo penal, tal pedido se encuentra sustentado en el hecho de que con la desestimatoria de los pedidos de extinción de la acción penal y de la corrección del nombre de su coprocesado el actor no podría solicitar la adecuación del tipo penal. En tal sentido se advierte que no cuestiona un acto concreto que haya desestimado su pedido de adecuación del tipo penal, por lo que no cabe pronunciamiento sobre este extremo.

 

7.        Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI