EXP. N.° 01308-2011-PHC/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER

NARRO CULQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 17 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia del Distrito de San Juan de Lurigancho, don Víctor Rossel Espino, la fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima, doña Rosario López Wong, y contra los señores Julio Benjamín Domínguez Granda y Darío Quintana Fernández, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Fiscal a través de la cual fue denunciado penalmente por el delito de apropiación ilícita, así como de todo lo actuado en sede fiscal con ocasión de la denuncia de parte presentada en su contra (Denuncia N.º 119-2007). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional y a la libertad individual, entre otros.

        

Al respecto afirma que la cuestionada denuncia debe ser archivada y disponerse que se declare la nulidad de todo lo actuado toda vez que se encuentra sustentada en hechos y documentos falsos, tanto más si los emplazados han penalizado hechos que son objeto de litigio en la vía civil. Señala que la denuncia N.º 119-2007 se encuentra viciada de gravísimas irregularidades procesales que violentan el debido proceso ya que ha sido tramitada de manera ilegal por parte de los fiscales emplazados. Alega que presentó una solicitud ante el fiscal provincial demandado solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado y que se excuse de continuar conociendo la denuncia de parte, sin embargo nunca se atendió su pedido y en su lugar se procedió a formular –de manera prevaricadora– denuncia penal en su contra sustentada en una resolución fiscal que resulta ser contraria a la ley y que fue adjuntada por el denunciante Darío Quintana Fernández. Agrega que el fiscal provincial le negó el derecho a su defensa durante la investigación preliminar, lo que favoreció al citado denunciante, quien se encuentra dirigido por el señor Julio Benjamín Domínguez Granda.

      

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, de defensa, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en el presente caso se cuestiona la actividad del Ministerio Público en la tramitación de la denuncia de parte que dio lugar a la formalización de la denuncia penal en contra del recurrente por el delito de apropiación ilícita. Al respecto se debe destacar que este Tribunal viene señalando en su jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]. En consecuencia la demanda será rechazada toda vez que las presuntas afectaciones a los derechos reclamados –en la tramitación de la investigación preliminar del delito en sede fiscal– que dieron lugar a la aludida denuncia penal en contra del actor no inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

 

5.      Que de otro lado este Colegiado debe advertir que en la demanda se manifiestan  alegatos sustentados en la validez de medios probatorios y la veracidad de los hechos penales –implicando ello la irresponsabilidad penal del actor frente a los hechos que se le atribuyen–, pues se refiere que la denuncia se encuentra sustentada en hechos y documentos falsos. Al respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de los medios probatorios que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete conocer a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].

 

6.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI