EXP. N.° 01309-2011-PHC/TC

LIMA

ALEX ADOLFO REYNALDO

FUENTES NEYRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Adolfo Reynaldo Fuentes Neyra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 22 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de junio de 2010 don Alex Adolfo Reynaldo Fuentes Neyra presenta demanda de hábeas corpus y la dirige contra la jueza del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores, doña Lucila Rafael Yana, por vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual, por lo que solicita que se dejen sin efecto las órdenes de captura decretadas en su contra y se disponga su asistencia a la diligencia de lectura de sentencia, sin exigírsele el pago previo de la reparación civil.

 

2.      Que el recurrente refiere que se le inició proceso penal por el delito contra el patrimonio, estafa (expediente N.º 2005-0178-0-1806-JR-PE-01), proceso en el que por Resolución N.º Veinte de fecha 28 de diciembre de 2009 se lo declaró reo contumaz ordenándose su ubicación y captura, al no haberse presentado para la lectura de sentencia programada para el 6 de octubre de 2009. Sin embargo, el recurrente indica que sí se presentó a la diligencia, y que en tales circunstancias un personal del juzgado se le acercó y le solicitó consignar a nombre del juzgado la suma de S/.1, 500.00 (mil quinientos nuevos soles) por concepto de reparación civil, para así evitar que al dictar la sentencia condenatoria se le imponga una pena privativa de la libertad efectiva. Agrega que, como no accedió al requerimiento, la emplazada lo declaró reo contumaz.

 

3.      Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).

 

4.      Que en el caso de autos no se acredita que se haya interpuesto apelación contra la declaración de contumacia y las órdenes de captura libradas en contra del recurrente; por lo que no se cumple con el requisito de resolución judicial firme que exige el artículo 4º para la procedencia del presente hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI