EXP. N.° 01315-2011-PHC/TC

MOQUEGUA

KESIA KEREN QUISPE APAZA A

FAVOR DE  JOSÉ LUIS QUISPE APAZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de  2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kesia Keren Quispe Apaza contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 101, su fecha 25 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Jose Luis Quispe Apaza contra los jueces del Juzgado Penal colegiado de Mariscal Nieto-Moquegua, señores Bedoya Chanove, Mariñas Zoto y Rosas Guillén, y los vocales de la Sala Penal de Apelaciones de Mariscal Nieto-Moquegua, señores Espinoza, Cohaila Quispe y Córdova Lanza, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución condenatoria y su confirmatoria, puesto que se está afectando los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, entre otros, del beneficiario.

 

Manifiesta que en el proceso penal seguido por el delito de violación sexual de una menor de edad, el favorecido fue condenado a 23 años de pena privativa de libertad. Señala que los emplazados han emitido su decisión basándose solo en la sindicación de la menor e interpretando y aplicando erróneamente el artículo 173.º del Código Penal, referido al delito de violación sexual, puesto que en el proceso penal los hechos no se ajustan al tipo penal aplicado. Asimismo, expresa que de los medios probatorios actuados (pericia del médico legal, declaraciones contradictorias de la menor, entre otros), no se acredita que el favorecido sea autor del delito de violación sexual. Finalmente aduce que las resoluciones cuestionadas no han sido debidamente motivadas.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso, si bien el recurrente cuestiona la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria expresando –entre otros– la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, analizado el contenido de su demanda encontramos que lo que en puridad cuestiona es: i) Que los emplazados han considerado solo la sindicación de la menor para llegar a su decisión y han interpretado y aplicado erróneamente el artículo 173.º del Código Penal; ii) Que los hechos que se le imputan al beneficiario no se subsumen en el tipo penal de violación sexual; y iii) Que los medios probatorios actuados no acreditan que el favorecido haya cometido el delito de violación sexual.  

 

4.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda a verificar la correcta aplicación de una ley, el reexamen de la sentencia que condenó al favorecido por la comisión del delito de violación sexual como su confirmatoria, así como que proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que le sirvieron de base para su dictado, a efectos de determinar su irresponsabilidad penal respecto de los hechos que se le imputaron.

 

5.      Que a mayor abundamiento, en sentencia anterior (Exp. N.º 2849-2004-HC. f. 5) tiene dicho este Tribunal Constitucional que el proceso de hábeas corpus “no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional”, siempre que se haya respetado los derechos fundamentales del condenado.

 

6.       Que por consiguiente, resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda hábeas corpus.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI