EXP. N.° 01316-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
JULIA
MAVEL CHICO DE CABOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Julia Mavel Chico de Cabos contra la resolución expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas 238, su fecha 13 de diciembre de 2010, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2009 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
29445-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de abril de 2007, que declara caduca la
pensión de invalidez, y que, en consecuencia, se restituya la pensión otorgada mediante Resolución 33861-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 20 de abril de 2005. Asimismo solicita el pago de las pensiones
dejadas de percibir desde el mes de abril de 2007, más intereses legales y
costos procesales.
La ONP contesta la demanda y
solicita que sea declarada infundada, alegando que la pensión de la actora fue
declarada caduca porque se determinó en una nueva evaluación médica que padecía
de una enfermedad distinta a la que le generó el acceso a una prestación
previsional y con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto
equivalente al que venía percibiendo como pensión.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo con fecha 13 de
agosto de 2010, declara infundada la demanda por considerar que la accionante
no ha presentado medios probatorios pertinentes que refuten el contenido del
certificado médico originado en la evaluación a la que fue sometida, en la que se
determinó que la actora presentaba una incapacidad de 22%.
La Sala Superior competente
revoca la apelada y la declara improcedente por estimar que la actora no ha
demostrado las razones suficientes que le permitan exigir la tutela jurídica
para establecer el ejercicio de su derecho constitucional, del que fuera
privado por la entidad previsional de acuerdo a documentos elaborados por
profesionales de la salud, por lo que la vía del amparo no resultaba adecuada.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez
definitiva que percibía conforme a la Resolución
33861-2005-ONP/DC/DL 19990 dentro de los alcances del
Decreto Ley 19990 y que fue declarada caduca. En consecuencia la pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3. Asimismo considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
§ Análisis de la controversia
4. Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.
5. Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.
6.
De
7. Sin embargo la Resolución 29445-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de abril de 2007 (f. 16), indica que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, la actora presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.
8.
Al efecto la ONP ofrece como
medio de prueba el Certificado Médico expedido por
9.
Importa recordar que el
segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que, en caso
de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica
del estado de invalidez. Así sólo está excluida la comprobación periódica –que
en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la
comprobación o fiscalización posterior que
10. A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
11. Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas ejercida por la ONP es legítima; consecuentemente debe rechazarse esta pretensión.
12. Finalmente la accionante, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna que pueda desvirtuar la comprobación sobre su estado de salud y consecuente incapacidad, efectuada por la Administración; por el contrario se ha limitado a adjuntar a su escrito de demanda la historia clínica 20152 del Hospital Tomas Lafora Guadalupe del Ministerio de Salud (ff. 8 a 139), que también obra en el expediente administrativo (ff. 94 a 201), y el Informe 007-2007-EsSalud – Guadalupe, suscrito por la médico Rosario Pacheco Delgado (f. 12), que también forma parte del expediente administrativo obrante en autos (ff. 130 y 131); por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la actora, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS