EXP. N.° 01316-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

JULIA MAVEL CHICO  DE CABOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Mavel Chico de Cabos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 238, su fecha 13 de diciembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 29445-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de abril de 2007, que declara caduca la pensión de invalidez, y que, en consecuencia, se restituya la pensión  otorgada mediante Resolución 33861-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de abril de 2005. Asimismo solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de abril de 2007, más intereses legales y costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que la pensión de la actora fue declarada caduca porque se determinó en una nueva evaluación médica que padecía de una enfermedad distinta a la que le generó el acceso a una prestación previsional y con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo con fecha  13 de agosto de 2010, declara infundada la demanda por considerar que la accionante no ha presentado medios probatorios pertinentes que refuten el contenido del certificado médico originado en la evaluación a la que fue sometida, en la que se determinó que la actora presentaba una incapacidad de 22%.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por estimar que la actora no ha demostrado las razones suficientes que le permitan exigir la tutela jurídica para establecer el ejercicio de su derecho constitucional, del que fuera privado por la entidad previsional de acuerdo a documentos elaborados por profesionales de la salud, por lo que la vía del amparo no resultaba adecuada.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda 

 

1.                  En la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. 

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez definitiva que percibía conforme a la Resolución 33861-2005-ONP/DC/DL 19990 dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 y que fue declarada caduca. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.                  Asimismo considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

§          Análisis de la controversia

 

4.                  Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

5.                  Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

6.                  De la Resolución 33861-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de abril de 2005 (f. 2), se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 28 de enero de 2005, emitido por el Hospital Lafora Guadalupe del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.                  Sin embargo la Resolución 29445-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de abril de 2007 (f. 16), indica que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, la actora presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

8.                  Al efecto la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 14 de febrero de 2007 (f. 157), con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez de la demandante, pues dicho documento precisa que padece de  poliatrosis con un menoscabo global de 22%.

 

9.                  Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

10.              A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

11.              Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas ejercida por la ONP es legítima; consecuentemente debe rechazarse esta pretensión.

 

12.              Finalmente la accionante, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna que pueda desvirtuar la comprobación sobre su estado de salud y consecuente incapacidad, efectuada por la Administración; por el contrario se ha limitado a adjuntar a su escrito de demanda la historia clínica 20152 del Hospital Tomas Lafora Guadalupe del Ministerio de Salud (ff. 8 a 139), que también obra en el expediente administrativo (ff. 94 a 201), y el Informe 007-2007-EsSalud – Guadalupe, suscrito por la médico Rosario Pacheco Delgado (f. 12), que también forma parte del expediente administrativo  obrante en autos (ff. 130 y 131); por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la actora, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

                                                           HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS