EXP. N.° 01317-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

EMELDA ROSA ÁLVAREZ

DE VÁSQUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emelda Rosa Álvarez de Vásquez contra la resolución expedida por la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 219, su fecha 17 de diciembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de enero de 2008  la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 60832-2007-ONP/DC/DL 19990, que declara caduca su pensión de invalidez, y que consecuentemente se le restituya la pensión que le fuera otorgada mediante Resolución 27507-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados y  los intereses legales.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan "por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

7.      Que de la Resolución 27507-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de marzo  de 2005 (f. 3), se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, del 1 de febrero de 2005, expedido por la Asociación Comunidad Local Asistencia Salud Jequetepeque del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 5).

 

8.      Que no obstante, la Resolución 60832-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de julio de 2007, indica que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica la accionante presenta una enfermedad con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 4).

 

9.      Que la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Red Asistencial La Libertad de EsSalud, de fecha 12 de febrero de 2007 (f. 77), con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez, por cuanto este documento señala que la actora presenta poliartrosis y osteoporosis, con 32 % de menoscabo global.

 

10.  Que la accionante para acreditar su pretensión, presenta copia simple del Informe del 29 de enero de 2005 (f. 6), la copia simple del Informe Médico de fecha 29 de enero de 2007, suscrito por Jorge Mendieta Sánchez de EsSalud (f. 7), la copia simple del Informe Médico del 20 de agosto de 2007, firmado por Mónica Escajadillo Zavaleta (ff. 8 a 14), copia simple y el original del Certificado Médico de Invalidez expedido por el Puesto de Salud de Jequetepeque del Ministerio de salud, de fecha 7 de octubre de 2008 (ff. 99 y 140); el original del Informe Médico suscrito por Gabriel Flores Muller, médico de la Posta Médica de Jequetepeque de EsSalud, del 12 de octubre de 2009 (ff. 199 a 204) y el original del Certificado Médico de Invalidez D.S. 057-2002-EF, del 5 de octubre de 2009  suscrito por el médico Roberth Acosta Pretel (f. 196), el cual consigna 80% de menoscabo.

 

11.  Que importa recordar que en la STC 02513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (énfasis agregado).

 

12.  Que si bien el citado precedente norma el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza de la enfermedad  de la actora y que sin un Certificado expedido por una Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, con certeza si se sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que impida ganar un monto equivalente al que se percibe como pensión.

 

13.  Que por tanto estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS