EXP.
N.° 01317-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
EMELDA ROSA ÁLVAREZ
DE VÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emelda Rosa Álvarez de Vásquez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 219, su fecha 17 de diciembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de enero de 2008 la recurrente interpone
demanda de amparo contra
2. Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su
naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones
temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a
efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
4. Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida
a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión de la recurrente,
corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado, teniendo
presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las
pensiones de invalidez caducan "por
haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber
alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir
una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".
6. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se
considera inválido: "Al asegurado
que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida
permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o
ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un
trabajo igual o similar en la misma región".
7. Que de
8. Que no obstante, la Resolución 60832-2007-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 16 de julio de 2007, indica que de acuerdo con el Dictamen de Comisión
Médica la accionante presenta una enfermedad con un grado de incapacidad que no
le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se
declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley
19990 (f. 4).
9. Que la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la
Red Asistencial La Libertad de EsSalud, de fecha 12 de febrero de 2007 (f. 77),
con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad
de la pensión de invalidez, por cuanto este documento señala que la actora
presenta poliartrosis y osteoporosis, con 32 % de menoscabo global.
10. Que la accionante para acreditar su pretensión, presenta copia simple
del Informe del 29 de enero de 2005 (f. 6), la copia simple del Informe Médico
de fecha 29 de enero de 2007, suscrito por Jorge Mendieta Sánchez de EsSalud (f.
7), la copia simple del Informe Médico del 20 de agosto de 2007, firmado por Mónica
Escajadillo Zavaleta (ff. 8 a 14), copia simple y el original del Certificado
Médico de Invalidez expedido por el Puesto de Salud de Jequetepeque del
Ministerio de salud, de fecha 7 de octubre de 2008 (ff. 99 y 140); el original
del Informe Médico suscrito por Gabriel Flores Muller, médico de la Posta
Médica de Jequetepeque de EsSalud, del 12 de octubre de 2009 (ff. 199 a 204) y
el original del Certificado Médico de Invalidez D.S. 057-2002-EF, del 5 de octubre
de 2009 suscrito por el médico Roberth Acosta
Pretel (f. 196), el cual consigna 80% de menoscabo.
11. Que importa recordar que en
12. Que si bien el citado precedente
norma el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la
declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza de la
enfermedad de la actora y que sin un
Certificado expedido por una Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir
juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el
proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones,
ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una
actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, con certeza si se sigue
padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que impida ganar un
monto equivalente al que se percibe como pensión.
13. Que por tanto estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en
un proceso más lato que
cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9
del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir
al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS