EXP. N.° 01318-2011-PA/TC

LIMA

JULIO MEDINA

ZAPANA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Medina Zapana contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa solicitando el reajuste de la pensión de invalidez que percibe al amparo del Decreto Ley 19846, en aplicación de la Ley 28254 y en concordancia con el artículo 2º de la Ley 25413, con el reintegro de las asignaciones especiales devengadas desde julio de 2004, más los intereses legales y costos del proceso.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, aduciendo que el amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, conforme al artículo 200º de la Constitución Política.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de mayo de 2009, declara infundada la demanda argumentando que si bien el demandante tiene un derecho ganado a percibir los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los efectivos de igual grado en situación de actividad, se aprecia que el beneficio solicitado no tiene carácter ni remunerativo ni pensionable, por lo que no resulta factible que éste sea percibido por el demandante.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que de acuerdo a los lineamientos jurídicos de la STC 1417-2005-PA/TC, la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión y no se advierte afectación al mínimo pensionario.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente solicita que se le incremente la pensión de invalidez que percibe al amparo del Decreto Ley 19846, según lo dispuesto por la Ley 28254 y el artículo 2º de la Ley 25413, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fiscal, que señala:

 

Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad.

 

9.1. Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:

 

a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. 

b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.

 

9.2.  El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.

 

9.3. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10, literal i), primer párrafo del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640.

 

9.4.   Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

4.        En tal sentido, la Cuarta Disposición Final de la misma ley establece que “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales [...]”.

 

5.        De otro lado, el artículo único de la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.

 

6.         Sobre el particular este Colegiado ha señalado reiteradamente que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar y policial comprenden sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables (STC 3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-AA/TC, STC 1582-2003-AA/TC, STC 0504-2009-PA/TC y STC 1996-2009-PA/TC).

 

7.        En el caso de autos, con la boleta de pago de fojas 20-22 y la copia del Oficio 1101-2008-MD/VPD/DGPPID, de fojas 43, que el Ministro de Defensa envía a su homólogo de Economía y Finanzas, queda demostrado que no se ha incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial otorgada por la Ley 28254, por lo que corresponde estimar la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

8.        En cuanto a los reintegros solicitados, de acuerdo al precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, se ordena al emplazado el pago de los mismos desde julio de 2004, más los intereses y los costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.        Ordenar que el Ministerio de Defensa abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de la Ley 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el demandante desde julio de 2004, más los intereses legales y los costos procesales conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI