EXP. N.° 01319-2011-PA/TC

HUÁNUCO

ARLINER RENGIFO

MENDOZA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arliner Rengifo Mendoza contra la resolución expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 67 (primer cuaderno), su fecha 24 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Titular del Juzgado Mixto de Tingo María, los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el auto de adjudicación de fecha 22 de setiembre de 2009 y la resolución N.º 113, de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se dispone el desalojo y descerraje del inmueble adjudicado, pronunciamientos expedidos en el proceso de ejecución de garantías N.º 052-2004, promovido por el Banco Continental del Perú contra Alipio Pascual Jaimes; y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales, se dicte nueva resolución arreglada a ley. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, en sus manifestaciones de derecho a la defensa y a la motivación resolutoria, y de propiedad.

 

Aduce que el citado proceso de ejecución de garantías se tramitó de manera irregular y que nunca se le emplazó con la demanda ni con el mandato de ejecución, pese a que el banco ejecutante tiene pleno conocimiento de la posesión que ejerce junto con su esposa, en razón de haber constituido una empresa cuya razón social funciona en el citado inmueble, vicio que trasgrede lo dispuesto en la segunda parte del artículo 690º del Código Procesal Civil, que regula el derecho de los terceros afectados y le genera indefensión.

 

2.        Que con fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado Civil de Leoncio Prado declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que en autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno y que se recurre al proceso constitucional con el objeto de cuestionar el criterio de los magistrados emplazados que dictaron fallo adverso al accionante. A su turno, la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que no corresponde a la judicatura constitucional erigirse en instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3.        Que en constante y reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez, que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst.” (Cfr. STC.N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.        Que este Tribunal considera que la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; y es que, tanto la calificación de la demanda y el emplazamiento con ésta a los sujetos procesales intervinientes, como la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, son atribuciones específicas que corresponden ser ejercidas al juez ordinario y consecuentemente tal facultad escapa de la competencia de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, de autos se advierte que alegando la afectación de sus derechos fundamentales, el demandante pretende que este Colegiado resuelva sobre la validez o invalidez del proceso de ejecución de garantías y respecto a la procedencia o improcedencia de la adjudicación del inmueble que garantizó tal ejecución, materias que como es evidente carecen de contenido constitucional, tanto más si no se acredita de manera indubitable el derecho de propiedad cuya tutela se reclama,  pues si bien es cierto que el amparista fue propietario del citado inmueble, también lo es que dicho bien fue adjudicado mediante proceso de ejecución de garantías a la Inmobiliaria Continental S.A., entidad que a su vez lo transfirió a don Alipio Pascual Jaimes, persona a quien se ejecutó mediante el citado proceso N.º 052-2004, conforme lo acredita el Certificado Registral Inmobiliario, que obra en autos de fojas 27 a 37 del segundo cuaderno.

 

5.        Que finalmente, de las copias de las resoluciones cuestionadas obrantes en autos de fojas 578/579 del segundo cuaderno y 18 del primer cuaderno, respectivamente, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado  y de ellos no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales, toda vez que no se sustenta con precisión de qué manera se habría perjudicado el demandante en el ejercicio de su derecho de defensa cuando éste carece de legitimidad para obrar pasiva en el proceso de ejecución de garantías, pues no es deudor hipotecario, ni propietario, ni garante del bien. En tales circunstancias, las decisiones judiciales cuestionadas constituyen más bien un pronunciamiento emitido dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional y ejercidas conforme a la misma.

 

6.        Que, por consiguiente, estando a que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI