EXP. N.° 01321-2011-PA/TC

CAÑETE

HERMEN GREGORIO

GÓMEZ VILLAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermen Gregorio Gómez Villar contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 1048, su fecha 21 de enero de 2011 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de Cañete integrada por los vocales Vivas Sierra, Roque Montesillo y Astoquilca Medrano, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2009, recaída en el cuaderno de apelación, mediante la cual se declara improcedente la nulidad solicitada, en el proceso de Ejecución de Garantía seguido en su contra por ProFinanzas S.A.A. Señala que en dicho proceso se ha incurrido en irregularidades tales como la admisión del gravamen, donde no aparece la identificación del acreedor ni los datos correctos de los deudores y la intervención del ejecutante, siendo que la hipoteca ha sido constituida por persona jurídica distinta. Agrega que ha manifestado estas irregularidades al interior del proceso; que sin embargo, en mérito a las nulidades planteadas por el recurrente y otra, y encontrándose pendiente el cumplimiento de emitirse nuevo pronunciamiento respecto del pedido de nulidad del remate del bien inmueble en litis, se emitió la Resolución de fecha 30 de setiembre de 2009, confirmando la resolución que resuelve adjudicar el bien inmueble dado en garantía a favor de la adjudicataria doña Mirtha de los Ángeles Sotelo Pérez, ordenándose la entrega del bien materia de transferencia, lo cual considera irregular toda vez que no se había cumplido con el mandato de emitirse nuevo pronunciamiento respecto de las resoluciones declaradas nulas; además no se respetó el plazo para el pronunciamiento de las partes y tras solicitar la nulidad de dicha resolución, se emitió la resolución cuestionada vulnerándose sus derechos al debido proceso.

 

2.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el proceso subyacente se ha tramitado de forma regular, evidenciándose que el recurrente pretende la suspensión de los efectos y del alcance de la resolución cuestionada. 

 

3.      Que con fecha 2 de julio de 2010 el Segundo Juzgado Mixto de Cañete declara improcedente la demanda de amparo por considerar que el recurrente ha recurrido a otra vía judicial contra la resolución firme de cuya ejecución se deriva la resolución cuestionada. A su turno la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que del petitorio de la demanda se puede observar que lo que el demandante pretende es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se declara improcedente la nulidad solicitada, en el proceso de Ejecución de Garantía seguido en su contra por ProFinanzas S.A.A. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los jueces demandados han fundamentado debidamente las razones que justifican su fallo, argumentando que la nulidad planteada por el recurrente y otra, respecto de la resolución que confirma la adjudicación del inmueble en litis y dispone la notificación a las partes y el oficio al juzgado de origen, se ha desestimado al señalarse que los argumentos esgrimidos no son causales para solicitar la nulidad de la resolución de fecha 30 de setiembre de 2009, de conformidad con el artículo 175º inciso 2, del Código Procesal Civil.

 

5.      Que por otro lado el recurrente argumenta que la resolución cuestionada se ha emitido luego de haberse remitido copias certificadas de lo resuelto al juzgado de origen sin respetarse los tres días para que las partes se pronuncien, lo cual, a juicio de este Tribunal, no implica una afectación al debido proceso, toda vez que dicho trámite se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por resolución de fecha 30 de setiembre de 2009 del cuaderno de apelación, pues al tratarse de una apelación sin efecto suspendido y según lo señalado por el artículo 383º del Código Procesal Civil, la notificación a las partes debe hacerse dentro del tercer día de expedida, así como también debe remitirse al juez la copia de lo resuelto por facsímil o por el medio más rápido posible, entendiéndose que dicho plazo no es de espera a fin de que las partes presenten articulaciones a lo resuelto, sino un plazo máximo para el trámite de notificaciones y oficio al juzgado de origen.

 

6.      Que respecto de las resoluciones que se encuentran pendientes de resolver, la sala, mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 2009, indica que “[…] tampoco corresponden acogerse en tanto el Acta de remate del cuatro de junio de 2009 de fojas dieciséis a diecisiete acreditan que en remate público se adjudicó a Mirtha de los Ángeles Sotelo Pérez el inmueble subjudice […]” así como también se expresa que habiéndose acreditado la cancelación del precio, corresponde ser confirmada dicha adjudicación, continuándose con los actos de ejecución, apreciándose que los jueces han resuelto en grado circunscribiendo su competencia a lo que fue materia de apelación. De ese modo se evidencia que el proceso se ha sostenido de forma regular, no apreciándose indicio alguno que denote vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados, observándose más bien que lo que pretende el recurrente es dilatar el cumplimiento de una decisión firme.

 

7.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria a menos que pudiera constituir un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

8.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS