EXP. N.° 01326-2011-PHC/TC

ICA

JUAN JOSÉ

PACHAS VILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Pachas Villa

contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Emergencia de Ica y Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 73, su fecha 1 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Distrito de Pueblo Nuevo, señor Luis Armando Gutiérrez Fajardo, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones N.ºs 4, 14 y 15, de fechas 22 de setiembre, 13 y 19 de octubre de 2010, respectivamente, puesto que considera que se está afectando sus derechos al debido proceso, a impugnar y a la dignidad, los principios de legalidad y a la presunción de inocencia y se amenaza su derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de omisión a la asistencia familiar interpuso una cuestión prejudicial y solicitó el archivamiento del proceso, pedido que fue declarado inadmisible por extemporáneo, por lo que dedujo recurso de nulidad contra dicha decisión, el que fue finalmente desestimado. Señala que se le está obligando a llevar un juicio en el que no se respetan sus derechos. Finalmente expresa que interpuso la nulidad contra la audiencia de control de acusación, omitiendo el emplazado pronunciarse sobre dicho pedido de sobreseimiento.  

 

2.      Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); precisando que este Tribunal ha señalado que en estos casos la demanda puede ser rechazada de manera liminar.

 

3.      Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC,] que es posible el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus. Sin embargo, ello podrá darse siempre y cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

4.      Que de este modo se hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

5.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

6.      Que todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

7.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa, en el derecho a la libertad individual.

 

8.      Que en el presente caso este Tribunal aprecia que si bien los fundamentos de la demanda sustentan una presunta vulneración a los derechos reclamados, también se observa de dicha demanda que los cuestionamientos realizados por el recurrente respecto a la desestimatoria tanto de su pedido de cuestión prejudicial como de los pedidos de nulidad formulados están referidos a cuestiones de mera legalidad, puesto que pretende que el juez constitucional evalúe la procedencia de un pedido de cuestión prejudicial en atención a que existen (fuera del proceso penal) dos procesos pendientes de dictar sentencias, así como que evalúe si el rechazo de su recurso de apelación por extemporáneo ha sido correcto o no, buscando también la revisión de sus pedidos de nulidad (que en efecto cuestiona el rechazo de su recurso de apelación), pretensiones que no son objeto de tutela por parte del proceso de hábeas corpus, pues ello no constituye ninguna amenaza ni tiene incidencia directa sobre el derecho a la libertad personal, esto es, no determinan su restricción o limitación.

 

9.      Que  en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI