EXP. N.° 01327-2011-PA/TC

ICA

NEICITOS ENGRACIO

MEDINA RIVEROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neicitos Engracio Medina Riveros contra la resolución de la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Emergencia de Ica y Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 345, su fecha 17 de febrero de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos;

y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional.

 

2.    Que, este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado y reiterado los precedentes establecidos en las sentencias 6612- 2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, relacionados con el Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.    Que el demandante, para sustentar su pretensión, ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de Discapacidad expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital de Apoyo Provincial de Palpa del Ministerio de Salud de fecha 6 de marzo de 2007 — DS 166-2005-EF (f. 6), en el que se señala que presenta una incapacidad total irrecuperable por el diagnósticos de neumoconiosis grado I, sordera moderada bilateral y reumatismo crónico articular, con 72% de menoscabo total.

 

Respecto a éste documento, se advierte que es suscrito por solo dos de los tres integrantes de una Comisión Médica, mientras que la Directiva Sanitaria 003- MINSA/DGSP-V.01 señala expresamente en el numeral 6.5 que "(t)odo certificado médico — D.S. N° 166-2005.EF debe ser suscrito por todos los miembros que integran la CMCI que lo expide, de acuerdo al registro de firmas notificado a la ONP", motivo por el cual, no es idóneo en la vía del amparo para acreditar el padecimiento de las enfermedades que en este se detallan.

 

b)     Certificado Médico de Discapacidad expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) con fecha 30 de setiembre de 2008 (f. 115), en el que se indica que el recurrente presenta incapacidad permanente parcial por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral (H90.3) con 01.09% de menoscabo para el trabajo.

 

4.    Que en consecuencia, este Colegiado estima que para calificar positivamente el otorgamiento de la pensión solicitada, se debe determinar en otra vía el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que mientras la primera evaluación médica le diagnostica una enfermedad degenerativa y progresiva como la neumoconiosis, resulta irrazonable que la segunda evaluación, realizada por la Entidad Prestadora de Salud (EPS) no haya advertido afección pulmonar alguna, motivo por el cual se presume uno de los dos diagnósticos no guarda relación con la realidad.

 

5.    Que en consecuencia, se concluye que la controversia deberá dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

6.    Que no obstante lo señalado, importa recordar que el presente caso no está sujeto a la regla procesal que se precisa en el fundamento 48.a de la STC 2513-2007- PA/TC, establecida para requerir el certificado médico idóneo al demandante cuando el proceso se encontraba en trámite al 19 de enero de 2008, debido a que la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2010

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI