EXP. N.° 01328-2011-PHC/TC

CAÑETE

JOSÉ ALBERTO

OLIVERI AGURTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Oliveri Agurto contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 147, su fecha 24 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero de 2011 don José Alberto Oliveri Agurto interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Neyra Flores, Calderón Castillo y Santa María Morillo; y contra las vocales de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Villa Bonilla, Tello de Ñecco y Piedra Rojas, por vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y al principio de legalidad penal.

 

2.      Que el recurrente señala que por sentencia de fecha 20 de abril de 2010 se lo condenó como cómplice primario a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito contra la administración pública, peculado, sentencia que fue confirmada por ejecutoria de fecha 24 de noviembre de 2010. Añade que ha sido condenado como cómplice primario de don Vladimiro Montesinos Torres en el delito de peculado, pero los hechos que describen su conducta no encajan en el supuesto previsto en la ley penal pues él nunca conoció al señor Montesinos, y que para vincularlo con esa persona se dan por ciertas las declaraciones de don Augusto Bresani León -quien falleció en el transcurso del proceso- referidas a que el enlace entre el recurrente y Vladimiro Montesinos Torres habría sido él.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.

 

5.      Que de los argumentos expuestos en la demanda se advierte que el recurrente pretende que este Tribunal analice el tipo penal que le fuera imputado así como su participación en la calificación jurídica de “cómplice primario”, lo que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, pues, como ya se dijo, aquello es tarea exclusiva del juez ordinario y escapa a las competencias del juez constitucional, tanto más si el recurrente pudo recurrir a los mecanismos legales previstos dentro del proceso penal.

 

6.      Que sobre el cuestionamiento de las versiones dadas por don Augusto Bresani León, constituye un argumento utilizado por su abogado defensor al tratar de desvirtuar su responsabilidad penal en los hechos atribuidos. En efecto, según se aprecia a fojas 42 de autos, la defensa del recurrente señala que no puede ser cómplice de peculado, entre otras cosas porque no tenía relación o vinculación con ningún funcionario público.

 

7.      Que por consiguiente este Colegiado considera que el recurrente también pretende el reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal cuestionando la validez dada a la versión de don Augusto Bresani León; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. La competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria.

 

8.      Que en consecuencia este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron de las pruebas que se señalan en el literal B De la Valoración Probatoria de la sentencia de fecha 20 de abril de 2010 (fojas 10) y en el considerando Tercero de la sentencia confirmatoria de fecha 24 de noviembre de 2010 (fojas 95), que sirvieron de sustento para su condena.

 

9.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI