EXP. N.° 01329-2011-PA/TC

PIURA

WILLY MARTIN

OROZCO VEGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy Martin Orozco Vegas contra la resolución expedida por la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 60, su fecha 21 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de operador de rodillo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que prestó servicios desde el 1 de noviembre de 2005, mediante contratos mensuales de servicios de terceros, habiendo laborado en forma continua por más de 2 años, bajo subordinación y dependencia, por lo que su contratación se habría desnaturalizado y su contrato se habría convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Asimismo, expresa que se encuentra dentro de los alcances que prescribe la Ley 24041 y que al tener más de un año de labores, había adquirido la protección contra el despido arbitrario.

 

2.        Que en las reglas establecidas en el precedente vinculante sentado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.  

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.        Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición del trabajador, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición (Ley N.º 24041),  labora para el sector público deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese del demandante, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso- administrativo, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en la demanda no se ha consignado la fecha en que se habría producido el acto lesivo, así como tampoco obra en autos la constatación correspondiente del despido arbitrario denunciado.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0206-2005-PA/TC fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 13 de diciembre de  2010. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS