EXP. N.° 01330-2011-PA/TC

PIURA

WALTER EMILIO

VALVERDE CHIROQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Emilio Valverde Chiroque contra la resolución expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 51, su fecha 22 de febrero de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de muellero de taller. Refiere que prestó servicios remunerados, bajo subordinación y dependencia, mediante contratos mensuales, desde el 1 de setiembre de 2008 hasta el 15 de octubre de 2010, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa.

 

2.        Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado improcedente in límine la demanda, argumentándose que para la resolución de la pretensión demandada la vía procesal idónea, igualmente satisfactoria, es el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.  

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Que asimismo en la STC 00002-2010-PI/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, se estableció que el régimen de contratación administrativa de servicios es un régimen laboral especial.

 

4.        Que consecuentemente, considerando que el demandante ha denunciado que fue despedido sin expresión de causa y que la prestación de servicios fue en calidad de obrero (muellero) mediante contratos de servicios de terceros, habiendo incluso suscrito con el Gobierno Regional de Piura contratos administrativos de servicios, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado al no tratarse de una controversia relacionada al régimen laboral público del Decreto Legislativo N.º 276 y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que su rechazo liminar en ambos grados ha sido erróneo, pues no se ha evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda, resultando necesario tener presente los argumentos de la demandada para poder concluir si el despido arbitrario se produjo, o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el CPConst.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI