EXP. N.° 01331-2011-PA/TC
LIMA
GUADALUPE
GUERRA
OLIVERA
VDA. DE PORRAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Guadalupe Guerra Vda. de Porras, contra la resolución de fojas 89, su fecha 27
de setiembre de 2010, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 17 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo por la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, incoándola contra la titular del Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima doña Rosa Donato Meza, con la finalidad de que se suspenda la ejecución de la sentencia que declara fundada la demanda de desalojo ordenando a la recurrente que cumpla con desocupar el inmueble ubicado en avenida Arenales 1912, urbanización Fundo Lobatón en el distrito de Lince, departamento de Lima.
Señala que en el proceso de desalojo por ocupación precaria
seguido en su contra por doña Patricia María del Rosario Rodríguez Alfaro se ha
declarado fundada la demanda ordenándosele desocupar el inmueble que sería de
su propiedad; que ante tal situación y frente a los vicios procesales cometidos
interpuso demanda de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta, la misma que se viene tramitando en espera del
pronunciamiento del ad quem. Arguye
que por todo ello no puede ejecutarse la sentencia del proceso de desalojo
hasta que se emita pronunciamiento en el mencionado proceso de nulidad pues los
efectos de la sentencia estimatoria son la rescisión de la resolución
cuestionada y la anulación de todo lo actuado,
justificándose de ese modo la suspensión de la ejecución de la sentencia
de desalojo.
2. Que con resolución de fecha 22 de setiembre de 2009 el Octavo
Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar
que lo pretendido por la recurrente excede la finalidad de los procesos
constitucionales.
A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que al cuestionarse los actos presuntamente violatorios en la vía ordinaria, la demanda no es susceptible de protección a través de los procesos constitucionales.
3. Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente en
realidad pretende es que se disponga la inejecución de una sentencia
ejecutoriada en el proceso de desalojo por ocupante precario seguido en su
contra, donde se declaró fundada la demanda, ordenándose la desocupación el
inmueble en litis, argumentando que no se puede pretender ejecutar dicho fallo
sin esperar en última instancia el pronunciamiento del proceso de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta que iniciara contra don Abdón Rufino Seguil Francia.
4. Que el artículo 139.º, inciso 2, de
la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la cosa juzgada, el
cual establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir
en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en
trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución[…] ”.
5. Que se colige de autos que lo pretendido por la demandante en sede
constitucional no está vinculado al contenido del derecho al debido proceso,
toda vez que su finalidad mediante la vía de proceso de amparo es la suspensión
de la ejecución de una resolución que en la actualidad se encuentra protegida
por la garantía de la cosa juzgada, tanto más de autos se desprende que dicha
resolución devino de un proceso sustanciado con respeto del debido proceso y la
tutela jurisdiccional efectiva, que la recurrente en su momento ejerció
libremente los mecanismos procesales pertinentes con el fin de hacer valer sus
derechos presuntamente vulnerados, pretendiendo más bien perjudicar al vencedor
de dicho proceso.
6. Que de autos se aprecia que al momento de
interponerse la demanda de desalojo por ocupación precaria, la recurrente no
ostentaba título alguno que respalde su posesión del inmueble en litis, toda
vez que dicho bien que ocupó en su oportunidad como heredera de don Nicanor
Gonzalo Porras Belsuzarri fue rematado en ejecución de sentencia en el proceso
sobre división y partición donde se
repartió el dinero entre los herederos, incluida la recurrente, a consecuencia
de lo cual perdió la calidad de copropietaria. El a quo concluyó que desde el 7 de diciembre del 2000, la recurrente
ocupó dicho inmueble sin título que respalde su posesión, y sin abonar pago
alguno. Por consiguiente se demostró la carencia de título que justifique tal
posesión; por lo que las instancias judiciales han justificado debidamente sus
decisiones, en un proceso sustanciado de forma regular, en aplicación de las
leyes de la materia.
7. Que por lo expuesto la demanda debe ser declarada
improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere como
presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto
a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4.° del Código Procesal
Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún
derecho de naturaleza constitucional (artículo 5.°, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional), lo que no se aprecia en este caso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS