EXP. N.° 01331-2011-PA/TC

LIMA

GUADALUPE GUERRA

OLIVERA VDA. DE PORRAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guadalupe Guerra Vda. de Porras, contra la resolución de fojas 89, su fecha 27 de setiembre de 2010, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo por la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, incoándola contra la titular del Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima doña Rosa Donato Meza, con la finalidad de que se suspenda la ejecución de la sentencia que declara fundada la demanda de desalojo ordenando a la recurrente que cumpla con desocupar el inmueble ubicado en avenida Arenales 1912, urbanización Fundo Lobatón en el distrito de Lince, departamento de Lima.

Señala que en el proceso de desalojo por ocupación precaria seguido en su contra por doña Patricia María del Rosario Rodríguez Alfaro se ha declarado fundada la demanda ordenándosele desocupar el inmueble que sería de su propiedad; que ante tal situación y frente a los vicios procesales cometidos  interpuso demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la misma que se viene tramitando en espera del pronunciamiento del ad quem. Arguye que por todo ello no puede ejecutarse la sentencia del proceso de desalojo hasta que se emita pronunciamiento en el mencionado proceso de nulidad pues los efectos de la sentencia estimatoria son la rescisión de la resolución cuestionada y la anulación de todo lo actuado,  justificándose de ese modo la suspensión de la ejecución de la sentencia de desalojo. 

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de setiembre de 2009 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido por la recurrente excede la finalidad de los procesos constitucionales.

 

A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que al cuestionarse los actos presuntamente violatorios en la vía ordinaria, la demanda no es susceptible de protección a través de los procesos constitucionales.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente en realidad pretende es que se disponga la inejecución de una sentencia ejecutoriada en el proceso de desalojo por ocupante precario seguido en su contra, donde se declaró fundada la demanda, ordenándose la desocupación el inmueble en litis, argumentando que no se puede pretender ejecutar dicho fallo sin esperar en última instancia el pronunciamiento del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que iniciara contra don Abdón Rufino Seguil Francia.

 

4.      Que el artículo 139.º, inciso 2, de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la cosa juzgada, el cual establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución[…] ”. 

 

5.      Que se colige de autos que lo pretendido por la demandante en sede constitucional no está vinculado al contenido del derecho al debido proceso, toda vez que su finalidad mediante la vía de proceso de amparo es la suspensión de la ejecución de una resolución que en la actualidad se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada, tanto más de autos se desprende que dicha resolución devino de un proceso sustanciado con respeto del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, que la recurrente en su momento ejerció libremente los mecanismos procesales pertinentes con el fin de hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, pretendiendo más bien perjudicar al vencedor de dicho proceso.

 

6.      Que de autos se aprecia que al momento de interponerse la demanda de desalojo por ocupación precaria, la recurrente no ostentaba título alguno que respalde su posesión del inmueble en litis, toda vez que dicho bien que ocupó en su oportunidad como heredera de don Nicanor Gonzalo Porras Belsuzarri fue rematado en ejecución de sentencia en el proceso sobre división y partición  donde se repartió el dinero entre los herederos, incluida la recurrente, a consecuencia de lo cual perdió la calidad de copropietaria. El a quo concluyó que desde el 7 de diciembre del 2000, la recurrente ocupó dicho inmueble sin título que respalde su posesión, y sin abonar pago alguno. Por consiguiente se demostró la carencia de título que justifique tal posesión; por lo que las instancias judiciales han justificado debidamente sus decisiones, en un proceso sustanciado de forma regular, en aplicación de las leyes de la materia.

 

7.      Que por lo expuesto la demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4.° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional), lo que no se aprecia en este caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS