EXP. N.° 01332-2011-PA/TC

LIMA

ELIAS CABELLO VENTOSILLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los  31 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Cabello Ventosilla contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 445, su fecha 9 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3021-2003-ONP/DC/DL 18846, del 28 de noviembre de 2003, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846. Asimismo solicita el pago de los devengados generados desde la fecha de inicio de la incapacidad.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, señalando que si el actor laboró para Peruvian Quarrying con posterioridad al 15 de mayo de 1998, como se acredita con la documentación presentada, entonces no cumple con los requisitos para percibir la renta vitalicia, por lo cual la resolución se ha dictado dentro del marco legal.

 

MAPFRE PERÚ VIDA se apersona al proceso y contesta la demanda.

 

Compañía Minera Milpo S.A.A. se apersona al proceso.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que en autos obra documentación contradictoria  referida a la acreditación de la incapacidad laboral, motivo por el cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§       Delimitación y precisión del petitorio

 

2.                  En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  El actor señala en su demanda que laboró en la Compañía Minera Milpo S.A.A. desde el 26 de febrero de 1963 hasta el 9 de junio de 1999 (punto cuarto). Asimismo, presenta como medio probatorio la copia de la Resolución 3021-2003-ONP/DC/DL 18846, del 28 de noviembre de 2003 (f. 4), denegatoria de su pensión  de invalidez, en la cual se consigna que laboró para Zirsa y que cesó el 15 de octubre de 1997; asimismo, que continúa laborando para su empleador Peruvian Quarrying S.A.C.

 

4.                  Posteriormente, ante el requerimiento del juzgado recaído en la Resolución 6 (f. 70) para que acredite el cese en sus labores y presente sus certificados de trabajo, el actor mediante escrito del 23 de noviembre de 2006 señala que laboró para Zirsa del 1 de octubre de 1996 al 15 de octubre de 1997 y para Tramin E.I.R.L. del 27 de octubre de 1997 al 14 de mayo de 1998, para lo cual adjunta la documentación que respalda dicha información (ff. 86 y 87).

 

5.                  Mediante Resolución 18 el a quo, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Civil en la sentencia que declara nula la decisión judicial de primera instancia,  oficia a la Compañía Minera  Milpo S.A.A., a Zirsa y a Peruvian Quarrying S.A.C., para que informen si el actor se encontraba asegurado en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Por ello mediante escrito del 29 de enero de 2009 (f. 246) Peruvian Quarrying S.A.C. informa que el demandante se encontraba asegurado en MAPFRE PERÚ VIDA y que laboró hasta el 13 de febrero de 2006. Ante tal circunstancia, por Resolución 25 del 30 de enero de 2009 (f. 247), se integra al proceso a la mencionada aseguradora como litisconsorte pasivo necesario.

 

6.                  Debe mencionarse además que mediante Carta 2020-D-RAPA-EsSalud-09,  del 27 de enero de 2009 (f. 310), al igual que en la Carta 656-D-RAPA-EsSalud-07, del 7 de mayo de 2007 (f. 135) la entidad de salud presenta copias fedateadas, entre las que se encuentra la solicitud de pensión de renta vitalicia del 17 de setiembre de 2003 (ff. 130 y 305), en la cual el actor consigna que “(…) presta servicios a favor de la EMPRESA PERUVIAN QUARRYNG S.A.C. por espacio de más de cuatro años, labor que realizó en constante contacto con polvo y mineral (…)”. Tal afirmación se encuentra corroborada con el certificado de trabajo expedido por Peruvian Quarrying S.A.C., de fecha 13 de febrero de 2006 (f. 450), presentado por el actor al interponer el recurso de agravio constitucional, en el que se precisa que laboró del 10 de enero de 2003 al 13 de febrero de 2006, como operador de scoop/mecánico en interior mina.

 

7.                  A partir de lo indicado y teniendo en consideración que el demandante  presenta, con el objeto de acreditar su incapacidad,  el Informe de Evaluación Médica de incapacidad D.L. 18846, del 30 de setiembre de 2003, expedido por el Hospital II de Pasco de EsSalud, que consigna los diagnósticos de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial  y un menoscabo de 45% (ff. 3,  127 y 212), el que se encuentra corroborado con el mismo documento, en copia fedateada, remitido por la entidad gestora mediante la carta precitada (f. 302), este Colegiado verifica tres situaciones. La primera, que la fecha del diagnostico médico, 30 de setiembre de 2003, determina que el actor se encuentra bajo los alcances de la Ley 26790 y los Decretos Supremos 009-97-SA  y 003-98-SA, y no en el ámbito del Decreto Ley 18846. La segunda, que a la fecha mencionada se encontraba laborando para Peruvian Quarrying S.A.C., actividad que mantuvo hasta el 13 de febrero de 2006. En tercer lugar, que MAPFRE PERÚ VIDA era la aseguradora contratada por la exempleadora para la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo del actor.

 

8.                  De lo indicado se comprueba que la relación jurídica procesal se ha concretado válidamente; sin embargo, sin ingresar a la evaluación de las fichas médicas ocupacionales aportadas por MAPFRE PERÚ VIDA con su escrito de apersonamiento y contestación de la demanda (ff. 277 a 286), ni del Certificado Médico DS 166-2005-EF, presentado por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de las Entidades Prestadoras de Salud (f. 353), se debe advertir que en la historia clínica presentada por EsSalud  (ff. 128 vuelta y 303 vuelta) se consigna que el menoscabo que le ocasiona la neumoconiosis al accionante es de 42%, menor aún al 45% de menoscabo global que se indica en el documento médico. Frente a tal situación es pertinente recordar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, cuando regula la prestación de invalidez parcial permanente, establece que la enfermedad profesional deberá ocasionar una disminución en la capacidad de trabajo del actor en forma permanente, en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios, lo que de acuerdo con lo previamente indicado no se ha producido en el presente caso.

 

9.                  En consecuencia al comprobarse que la enfermedad profesional de neumoconiosis no ha generado en el accionante un menoscabo que le permita acceder a una pensión de invalidez vitalicia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, este Colegiado desestima la demanda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS