EXP. N.° 01333-2010-PA/TC
SANTA
AURORA
GALLARDAY
BOCANEGRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la recurrente doña Aurora Gallarday Bocanegra contra la
resolución de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional la pretensión debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 26 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional por considerar que existe para este proceso una vía igualmente satisfactoria.
1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
Como lo señala el artículo 18
del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional
procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda. En el mismo sentido, el artículo 202 de
3. Por lo tanto, por el recurso de agravio constitucional presentado por la recurrente, a fojas 134, se procederá a evaluar la procedencia de la pensión de jubilación minera de su causante y los aumentos correspondientes derivados de ella, a fin de que se recalcule su pensión de viudez.
Delimitación del
petitorio
4. La demandante solicita que se recalcule su pensión de viudez, alegando que su causante tenía derecho a una pensión de jubilación minera, más aumentos. Por tal motivo, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, este Colegiado ingresa a resolver el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
5.
Los artículos 1 y 2 de
6. Del DNI que obra en el Expediente Administrativo a fojas 1 se aprecia que el causante nació el 5 de octubre de 1919; por ende cumplió 55 años el 5 de octubre de 1974.
7. Respecto al periodo de aportes, hay que señalar que la sentencia cuestionada declaró fundada la demanda respecto al reconocimiento de más años de aportes del causante, ordenando que se le reconozcan 38 años y 6 meses de aportes, correspondientes a sus labores en SIDERPERÚ, HIDROANDINA y la Empresa Corporación Peruana del Santa.
8.
De los certificado de trabajo expedidos por SIDERPERÚ
e HIDROANDINA (ff. 12, 16), se desprende que el actor laboró en la Planta de Acero de Siderperú,
ejerciendo los cargos de maquinista y operador de locomotoras; y en el
Certificado 1022 (f. 13), referido a la identificación genérica de riesgos por
función, consta que durante sus labores el recurrente estuvo expuesto a
factores de riesgo tanto químicos (polvos y gases) como físicos (ruido); de
esta manera se configura el supuesto establecido en el fundamento 5, supra.
9.
Respecto del extremo relativo
a la aplicación de los aumentos por costo de vida, incrementos, nivelaciones y
bonificaciones que se hubieran otorgado del 26 de enero de 1989 al 22 de mayo
de 2008, este Tribunal ha señalado, en
10.
En atención a lo señalado en
los fundamentos precedentes, corresponde amparar la presente demanda, y ordenar
que se reconozca el derecho del causante al goce de una pensión minera con los
aumentos que le correspondieran, sin exceder el monto de la pensión máxima, y
que, en virtud de ello, se recalcule la pensión de viudez de la demandante, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos
11.
En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho de la demandante
a una pensión, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con expedir las resoluciones correspondientes de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA HANI