EXP. N.° 01333-2010-PA/TC

SANTA

AURORA

GALLARDAY BOCANEGRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente doña Aurora Gallarday Bocanegra contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 126, su fecha 26 de enero de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca más años de aportes y el derecho a la pensión de jubilación minera de su cónyuge causante; y que, en consecuencia, se recalcule la pensión de viudez que percibe más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional la pretensión debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 26 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional por considerar que existe para este proceso una vía igualmente satisfactoria.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación minera, los aumentos e incrementos, y fundada respecto al reconocimiento de los aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.        Como lo señala el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. En el mismo sentido, el artículo 202 de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo.

 

3.        Por lo tanto, por el recurso de agravio constitucional presentado por la recurrente, a fojas 134, se procederá a evaluar la procedencia de la pensión de jubilación minera de su causante y los aumentos correspondientes derivados de ella, a fin de que se recalcule su pensión de viudez.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        La demandante solicita que se recalcule su pensión de viudez, alegando que su causante tenía derecho a una pensión de jubilación minera, más aumentos. Por tal motivo, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, este Colegiado ingresa a resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de Jubilación Minera, preceptúan que tendrán derecho a pensión los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

6.        Del DNI que obra en el Expediente Administrativo a fojas 1 se aprecia que el causante nació el 5 de octubre de 1919; por ende cumplió 55 años el 5 de octubre de 1974.   

 

7.        Respecto al periodo de aportes, hay que señalar que la sentencia cuestionada declaró fundada la demanda respecto al reconocimiento de más años de aportes del causante, ordenando que se le reconozcan 38 años y 6 meses de aportes, correspondientes a sus labores en SIDERPERÚ, HIDROANDINA y la Empresa Corporación Peruana del Santa.

 

8.        De los certificado de trabajo expedidos por SIDERPERÚ e HIDROANDINA (ff. 12, 16), se desprende que el actor laboró en la Planta de Acero de Siderperú, ejerciendo los cargos de maquinista y operador de locomotoras; y en el Certificado 1022 (f. 13), referido a la identificación genérica de riesgos por función, consta que durante sus labores el recurrente estuvo expuesto a factores de riesgo tanto químicos (polvos y gases) como físicos (ruido); de esta manera se configura el supuesto establecido en el fundamento 5, supra.

 

9.        Respecto del extremo relativo a la aplicación de los aumentos por costo de vida, incrementos, nivelaciones y bonificaciones que se hubieran otorgado del 26 de enero de 1989 al 22 de mayo de 2008, este Tribunal ha señalado, en la STC 1294-2004-AA/TC, del 30 de noviembre de 2004, que los montos máximos –topes– fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales luego fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del régimen se fijaron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación. De otro lado, se debe agregar que los Decretos Supremos 030-89-TR y 003-92-TR regulan el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera y son inaplicables para establecer la pensión mínima de los pensionistas de jubilación minera del régimen del Decreto Ley 19990.

 

10.    En atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, corresponde amparar la presente demanda, y ordenar que se reconozca el derecho del causante al goce de una pensión minera con los aumentos que le correspondieran, sin exceder el monto de la pensión máxima, y que, en virtud de ello, se recalcule la pensión de viudez de la demandante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 a 55 del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes.

 

11.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho de la demandante a una pensión, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con expedir las resoluciones correspondientes de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI