EXP. N.° 01335-2011-PA/TC

LIMA

INTI GAS S.A.C.

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Maritza Neyra Cahuana como apoderada de la empresa  INTI GAS S.A.C. contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 732, su fecha 3 de diciembre de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que cese la violación actual y la amenaza progresiva que se viene produciendo contra sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de empresa, de no confiscatoriedad y al debido procedimiento administrativo, consagrados en los artículos 70, 59, 60, 74 y 139 de la Constitución de 1993. Manifiesta que la SUNAT viene emitiendo una serie de actos arbitrarios contenidos en las disposiciones siguientes: a) Resoluciones de Determinación N.os 012-003-0016629 al 012-003-0016640 y de la 012-003-0016849  al 012-003-0016858, b) Resoluciones de Multa N.os 012-002-0014575, 012-002-0014571, 012-002-0014570, 012-002-0014573, 012-002-0014572, 012-002-0014574, 012-002-0014565, 012-002-0014566, 122-002-001457264, 012-002-0014567, 012-002-0014568, 012-002-0014569; y, c) Resoluciones Coactivas N.os 0110070085309 (Embargo en forma de retención de cuentas bancarias, de fecha 29.12.2008), 0110070085341 (Embargo en forma de retención en derechos de acreencia en clientes, de fecha 30.12.2008), 0110070085338 (Embargo en forma de retención en derechos de acreencia en clientes, de fecha 30.12.2008), 0110070085168 (Embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado en el distrito de Chorrillos, en la ficha 310595, partida 42159697 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima), 0110070085177 (Embargo en forma de inscripción sobre 10 vehículos de propiedad de la empresa), 0110070085206 (Embargo en forma de inscripción sobre 10 vehículos de propiedad de la empresa), 0110070085209 (Embargo en forma de inscripción sobre 10 vehículos de propiedad de la empresa), 0110070085218 (Embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado en el distrito de Ica, en la partida electrónica 01102024211 del Registro de la propiedad inmueble de Ica), 0110070085171 (Embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado en el distrito de Chorrillos, en la ficha 59201, partida 42274623 del Registro de propiedad inmueble de Lima), 0110070085169 (Embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado en el distrito de Lima, en la ficha 311898, partida 42170550 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima), 0110070085617 (Embargo en forma de intervención en información en el domicilio fiscal de la demandante, respecto de activos fijos, últimos movimientos bancarios; y cuentas por cobrar de la empresa), 011070085336 (Embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 14,039.00, sobre los derechos y otras acreencias que terceros pudieran mantener a favor de nuestra empresa) y 0110070085634 (embargo y consecuente consignación en el Banco de la Nación del importe de la cuenta corriente de detracciones). En ese sentido, teniendo en cuenta lo expresado por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional (II parte), solicita que se ordene a la SUNAT dejar sin efecto las medidas de embargo ordenadas mediante las Resoluciones Coactivas ya señaladas. Accesoriamente, de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal Civil, solicita que se ordene a la entidad demandada la no exigibilidad de la presunta deuda tributaria que se les viene requiriendo, hasta la culminación del procedimiento administrativo y judicial en el que se determine con calidad de cosa juzgada y firme la improcedencia de la deuda bajo análisis.

 

2.      Que la empresa hace hincapié que en el marco de un procedimiento de fiscalización y en base a presunciones legales tributarias, se determinó una presunta deuda fiscal, procediendo a notificar los valores correspondientes, y que en claro quebrantamiento al orden constitucional de derecho y garantías al debido procedimiento administrativo, se expidieron las Resoluciones Coactivas; así como se adoptó una serie de medidas cautelares que le impiden realizar con normalidad sus actividades comerciales aun cuando la deuda no es exigible y mucho menos, cuando se viene tramitando los recursos administrativos que franquea la ley.

 

3.      Que, por su parte, la Administración Tributaria propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda argumentando "[...] que la situación que nos ocupa viene siendo resuelta en un procedimiento contencioso tributario y, posteriormente, debería serlo, en el contencioso administrativo ante el Poder Judicial". En cuanto a las medidas cautelares previas, afirma que estas se dan en situaciones especiales y que ello no implica la ejecución del embargo. Indica también que no debe confundirse esta facultad especial con el procedimiento de ejecución coactiva, lo que ha sido convalidado por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia vigente.

 

4.      Que el Quinto Juzgado Civil de Lima declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. En cuanto a la demanda, la declara fundada al considerar que la demora en el procedimiento administrativo para resolver los recursos administrativos y la alta carga procesal que tiene el Poder Judicial en el contencioso administrativo hacen inviable la aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional y el tránsito ante tales dependencias o jurisdicciones. Manifiesta que es posible evidenciar que con la expedición de las Resoluciones Coactivas, por medio de las cuales se dispone trabar embargo en forma de inscripción sobre una serie de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la actora, así como los embargos en forma de retención sobre sus derechos de crédito, acreencias, bienes, valores y fondos, se afecta el debido proceso administrativo, pues conforme está acreditado, la demandante impugnó los actos administrativos tributarios de acotación de deuda y multa, respectivamente; que consecuentemente, lo razonable era que la Administración resuelva en definitiva dichos recursos a efectos de obtener una deuda exigible. De igual manera, arguye que las medidas cautelares trabadas evidentemente ponen en riesgo la permanencia de la empresa en el mercado, pues atendiendo al monto desproporcionado de afectación patrimonial, es indudable que la demandada no podrá desenvolverse normalmente en el mercado, al tener sus cuentas y créditos retenidos. En ese sentido, el Juez considera que al tratarse de medidas excepcionales, estas no están justificadas, tornándose arbitrarias y una amenaza para los derechos de la demandante. Así, se ordena a la entidad tributaria que se abstenga de realizar cualquier acto, acción o medida que directa o indirectamente signifique una afectación a los bienes patrimoniales (muebles, inmuebles, cuentas bancarias) y, en consecuencia, sin efecto todas las resoluciones coactivas dictadas por la Administración Tributaria.

 

5.      Que la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Lima, reformando la apelada, declara fundada en parte la demanda al considerar que no es conforme a derecho que en un proceso constitucional se ordene a la SUNAT abstenerse de realizar todo acto tendente a asegurar la deuda tributaria determinada en un proceso de fiscalización; que, sin embargo, sí es conforme a derecho y a justicia que en el presente caso se evalúe la constitucionalidad de dichos actos, estableciéndose si estos, con el fin de hacer efectivo el cobro de una acreencia aún en discusión, resultan vulneratorios de derechos fundamentales y desproporcionados, lo que a criterio del Colegiado, no estarían debidamente justificados por la Administración y mucho menos si vienen causando la extinción de la actividad económica que le permite generar riqueza a la empresa, lo que precisamente, se constituye en su objeto social; que, por lo tanto, en tal sentido, en el proceso de amparo no es posible establecer si la deuda tributaria ha sido correctamente determinada, puesto que ello deberá ser materia del procedimiento administrativo, y, de ser el caso, en el proceso contencioso administrativo. Ante ello, resolvieron revocar la sentencia y declararla fundada específica y solamente en lo tocante a las medidas cautelares en forma de retención Nros. 0110070085309, 0110070085341, 0110070085338, 011070085336 y 0110070085634; e infundada en lo demás que contiene.

 

6.      Que siendo este el estado de la cuestión, el recurso de agravio constitucional y el pronunciamiento de este Tribunal se circunscribirán al extremo de la demanda declarado infundado. Esto es, en cuanto a la pretensión relativa a que se dejen sin efecto las demás medidas cautelares previas trabadas por la SUNAT bajo la forma de embargos en forma de inscripción sobre los vehículos e inmuebles; así como respecto de la no exigibilidad de la supuesta deuda tributaria que la administración viene requiriendo como resultado de la fiscalización del ejercicio del período 2005, hasta que se resuelva en última instancia administrativa (recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal).

 

7.      Que en materia de medidas cautelares previas concedidas por el artículo 56 del TUO del Código Tributario a la Administración Tributaria (SUNAT), este Colegiado cuenta con reiterada y uniforme jurisprudencia (RTC 1060-2007-PA/TC, 05555-2007-PA/TC). Tales reglas son las siguientes:

 

a)      Debe observarse si la recurrente ha presentado recurso de reclamación y/o apelación contra las Resoluciones de Determinación y Multa, ante lo cual es evidente que existe un procedimiento contencioso-tributario en trámite y que se requiere que la demandante termine de agotar la vía previa (artículo 5.4. del Código Procesal Constitucional) a fin de que la demanda de amparo cumpla con los requisitos de procedencia y pueda ser atendida por este Colegiado.

b)      Debe verificarse si como la demandante alega, se encuentra comprendida en los supuestos de excepción previstos en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional, lo cual, en el presente caso, no se configuraría al no desprenderse de lo actuado ningún documento ni prueba que demuestre la certeza e inminencia en la ejecución de las medidas cautelares previas. Es más, lo que sí es posible verificar es el Informe Sustentatorio de la imposición de tales medidas, expedido por la División de Auditoría II de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales (fojas 602).

c)      En ese sentido, se debe tener presente que para este Tribunal, las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva sólo podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo de 7 días hábiles, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos debido a que la deuda tributaria no es exigible coactivamente en razón de que la recurrente ha impugnado las Resoluciones de Determinación y Multa dentro del plazo de ley.

d)     La existencia de medidas cautelares previas no implica que se vaya a ejecutar el embargo, el que resulta inexigible mientras se transita por la vía administrativa. Además, se debe tener en consideración que la recurrente cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera o alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida, conforme lo establece el artículo 57º del TUO del Código Tributario.

 

8.      Que, en esa línea de análisis, el extremo de la demanda recurrida en agravio constitucional debe desestimarse al no haber agotado la demandante la vía previa, de acuerdo a lo expuesto por el artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional y no estar exenta de hacerlo, debiendo tal extremo ser declarado improcedente, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda contenido en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01335-2011-PA/TC

LIMA

INTI GAS S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Inti Gas S.A.C., que interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que cese la violación actual y la amenaza progresiva que se viene produciendo respecto de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de empresa, de no confiscatoriedad y al debido procedimiento administrativo.

 

     La recurrente expresa que la SUNAT afecta sus derechos con la emisión de una serie de actos arbitrarios contenidos en las disposiciones siguientes:

    

a) Resoluciones de Determinación N.ºs: 012-003-0016629, 012-003-0016630, 012-003-0016631, 012-003-0016632, 012-003-0016633, 012-003-0016634, 012-003-0016635, 012-003-0016636, 012-003-0016637, 012-003-0016638, 012-003-0016639, 012-003-0016640, 012-003-0016849, 012-003-0016850, 012-003-0016851, 012-003-0016852,  012-003-0016853, 012-003-0016854, 012-003-0016855, 012-003-001686, 012-003-0016857 y 012-003-0016858, b) Resolución de Multas Nºs: 012-002-0014575, 012-002-0014571, 012-002-0014570, 012-002-0014573, 012-002-0014572, 012-002-0014574, 012-002-0014565, 012-002-0014566, 012-002-0014564, 012-002-0014567, 012-002-0014568 y 012-002-0014569, c) Resoluciones Coactivas NOS:  0110070085309 (Embargo en forma de retención de cuenta bancarias, de fecha 29.12.2008), 0110070085341 (Embargo en forma  de retención en derechos de acreencias en clientes, de fecha 30.12.2008), 0110070085338 (Embargo en forma retención en derechos de acreencia en clientes, de fecha 30.12.2008), 0110070085168 (Embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado en el distrito de chorrillos, en la ficha 310595, Partida 42159697 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima), 0110070085177 (Embargo en forma de inscripción sobre diez vehículos de propiedad de la empresa), 0110070085206 (Embargo en forma de inscripción sobre diez vehículos de propiedad de la empresa), 0110070085209 (Embargo en forma de inscripción sobre diez vehículos de propiedad de la empresa), 0110070085218 (Embargo en forma de inscripción sobre inmueble ubicado en el distrito de Ica, en la Partida Electrónica 02024211 del Registro de Propiedad Inmueble de Ica), , 0110070085171 (Embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado de Chorrillos en la ficha 59201, Partida 42274623 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima), 0110070085169 (Embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado en el distrito de Lima, en la ficha 311898, Partida 42170550 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima), 0110070085617 (Embargo en forma de intervención en información en el domicilio fiscal de la empresa Inti Gas SAC, respecto de activos fijos, últimos movimientos bancarios; y cuentas por cobrar de la empresa), 0110070085336 (Embargo en forma de Retención hasta por la suma de S/. 14,039.00, sobre los derechos y otras acreencias que terceros pudieran mantener a favor de nuestra empresa) y 0110070085634 (Embargo y consecuente consignación en el Banco de la Nación del importe de la Cuenta Corriente de Detracciones). En ese sentido, solicita que se ordene a la entidad demandada la no exigibilidad de la presunta deuda tributaria que se les viene requiriendo, hasta la culminación del procedimiento administrativo y judicial.

 

2.    Admitida a tramite la demanda, en primera instancia, el Quinto Juzgado Civil de Lima declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la via previa y fundada la demanda al considerar que la demora en el procedimiento administrativo para resolver los recursos administrativos y la alta carga procesal que tiene el poder judicial en el contencioso administrativo hacen inviable la aplicación del artículo 5.2 del Codigo Procesal Constitucional y el transito ante tales dependencias o jurisdicciones. Asimismo expresa que se ha afectado el derecho al debido procedimiento administrativo de la empresa recurrente, considerando que las medidas tomadas en contra de la empresa afectan su permanencia en el mercado, por ende dispone que la entidad demandada se abstenga de realizar cualquier acto o medida que directa o indirectamente signifique una afectación a los bienes patrimoniales y en consecuencia se deje sin efecto todas las resoluciones coactivas dictadas por la Administración Tributaria.

 

3.    Tal decisión fue apelada por la entidad emplazada. En segunda instancia la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformando la apelada, declara fundada en parte la demanda, y revoca en el extremo que el inferior dispuso la abstención de la entidad demandada de realizar cualquier acto o medida que signifique una afectación a los bienes patrimoniales de la recurrente, considerando que no es conforme a derecho que en un proceso constitucional se ordene a la SUNAT abstenerse todo acto tendente a asegurar la deuda tributaria determinada en un proceso de fiscalización, considerando que sí se puede evaluar la constitucionalidad de dichos actos. Por ello revocó el extremo de la sentencia apelada que declaró fundada la demanda en su totalidad, y reformando estimó solo el extremo referido a las medidas cautelares en forma de retención Nrs. 0110070085309, 0110070085341, 0110070085338, 011070085336 y 0110070085634, e infundada en lo demás que contiene.

 

4.    En tal sentido es materia del recurso de agravio constitucional sólo el extremo referido a que se deje sin efecto las demás medidas cautelares previas trabadas por la SUNAT bajo la forma de embargos en forma de inscripción sobre los vehículos e inmuebles, así como respecto de la no exigibilidad de la supuesta deuda tributaria que la administración viene requiriendo como resultado de la fiscalización del ejercicio del periodo 2005, hasta que se resuelva en última instancia administrativa.

 

5.    Tenemos entonces que este Colegiado es competente solo para pronunciarse respecto a los extremos mencionados en el recurso de agravio constitucional. En tal sentido encuentro que el recurso de agravio constitucional es presentado por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

6.    En el presente caso tenemos que la empresa recurrente solicita que se deje sin efecto las demás medidas cautelares previas trabadas por la SUNAT bajo la forma de embargos en forma de inscripción sobre los vehículos e inmuebles, así como respecto de la no exigibilidad de la supuesta deuda tributaria que la administración viene requiriendo como resultado de la fiscalización del ejercicio del periodo 2005, hasta que se resuelva en última instancia administrativa. Para ello expresa que se le ha afectado sus derechos constitucionales, razón por la que tácitamente busca –a través del proceso de amparo– la nulidad de dichas resoluciones. Revisados los autos encuentro que lo que en puridad busca la empresa recurrente es que este Colegiado actúe como ente administrativo capaz de revocar resoluciones coactivas de deuda tributaria emitidas en procedimiento regular, situación que es inviable por la naturaleza del proceso constitucional de amparo.

 

 

7.    Por ende me reafirmo en mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal Constitucional desplegar esfuerzos para que éstos no sean desnaturalizados y sean destinados a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana, brindándole la atención debida. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, situación que expresa la función principal y prioritaria del Estado, esto es la defensa y protección de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

8.    Por tanto considero que el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI