EXP. N.° 01336-2011-PA/TC

LIMA

ABEL NOBLEGA VARGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Noblega Vargas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 10 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Transportes Miguel Grau S.A. y la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se declare nula la Resolución de Gerencia Nro. 430-09-MML/GTU, que confirma la Resolución de Sub. Gerencia Nro. 2542-09-MML/GTU-SRT, que declara improcedente la contradicción formulada por la decisión de dar de baja a su vehículo de placa de rodaje UO-7729, en los padrones de la empresa demandada. Manifiesta ser accionista mayoritario de la citada empresa y que la nueva administración le ha venido imputando un supuesto cobro indebido ante lo cual ha procedido interponiendo una querella por difamación y calumnia.

 

2.        Que señala además que la empresa demandada, premeditada e intencionalmente, ha presentado una denuncia ante la Comisaría El Progreso (Lima), aduciendo que su vehículo había abandonado el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta IM 26 por más de 15 días, y que desconocían su paradero. Sostiene también que no acudió a recoger la respectiva tarjeta de circulación lo que trajo como consecuencia, justamente, que se le dé de baja a su vehículo en la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

3.        Que la Municipalidad demandada contesta la demanda haciendo hincapié en que en todo momento se ha respetado el derecho a un debido procedimiento administrativo; y que, en todo caso, la entidad ha actuado en el marco de sus facultades y prerrogativas establecidas al observar el incumplimiento de la normativa vigente.

 

 

4.        Que la empresa de transportes también emplazada contesta la demanda indicando que ha actuado en el marco de un contrato de concesión o cesión vehicular suscrito con el demandante de acuerdo con las normas del Código Civil, estableciéndose también las obligaciones que deben asumir los propietarios de las unidades vehiculares, así como las causales de resolución de dicho contrato. Adicionalmente, señala que a la fecha de interposición de la demanda, la unidad vehicular de propiedad del demandante se encuentra laborando en la empresa de transportes Nor Lima S.A. (ETNOLSA).

 

5.        Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda, por considerar que la baja de la unidad vehicular de propiedad del demandante se ha debido al incumplimiento contractual y normativo en el que se incurrió, lo que motivó la emisión de las resoluciones que se pretende impugnar vía proceso de amparo.

 

6.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los actos administrativos presuntamente lesivos deben ser cuestionados en la vía lata, regulada por la Ley Nro. 27584.

 

7.        Que, en el presente caso, el petitorio de la demanda está referido a la impugnación de dos resoluciones emitidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima, como consecuencia de una serie de cuestionamientos legales y de hechos relativos al incumplimiento de las cláusulas del contrato suscrito entre el demandante y la empresa de transportes demandada, que motivaron que se diera de baja al vehículo de propiedad del demandante.

 

8.        Que, al respecto, debe precisarse, que en casos como el presente, conforme lo dispone el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

 

9.        Que, de otro lado, la STC N.º 0206-2005-PA/TC, ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a dicho proceso, pues el proceso de amparo no debe constituirse como una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por la administración municipal en el marco de sus prerrogativas y facultades.

 

10.    Que en el caso concreto fluye de autos que el demandante cuestiona la decisión tomada por la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima en el marco de su función supervisora de este servicio público, presunto acto lesivo que, a juicio de este Colegiado, no reviste la calidad de urgente o especial. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 2) y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI