EXP. N.° 01337-2011-PA/TC

LIMA

PABLO ARREDONDO

MARTÍNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2011

 

VISTO

 

La solicitud de corrección presentada por don Pablo Arredondo Martínez contra la sentencia expedida con fecha 7  de junio de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

1.         Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 2.        Que el recurrente señala que el pronunciamiento de este Tribunal debe ser corregido puesto que no se ha considerado ni en sus fundamentos ni en la parte resolutiva el pago de los devengados, a pesar que dicho concepto ha formado parte del petitorio de la demandada.

 

3.         Que en la sentencia expedida por este Colegiado se advierte que en el primer párrafo de los antecedentes se ha consignado la pretensión accesoria referida a pago de devengados. En ese sentido, al haberse estimado la demanda, en el fundamento 9 se dispuso que el acceso a la pensión se efectúe de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que regula la forma en que se abonan las pensiones devengadas, lo que guarda estricta congruencia con la parte resolutiva, que el punto 2 ordena la expedición de una resolución administrativa que otorgue pensión de jubilación minera dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990, a tenor de lo expuesto en los fundamentos 9, 10 y 11, lo que importa un pronunciamiento expreso, claro e incuestionable de la pretensión accesoria concerniente a las pensiones devengadas.

 

4.         Que en consecuencia el pedido de corrección debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de corrección.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS