EXP. N.° 01337-2011-PA/TC

LIMA

PABLO

ARREDONDO MARTÍNEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Arredondo Martínez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 13  de enero de 2011, que declara improcedente  la demanda de autos.

           

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 11935-ONP/DC/DL 19990, del 30 de enero de 2006; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas  e intereses legales. 

           

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que la acreditación de más aportes a los reconocidos en la vía administrativa requiere la presentación de documentación idónea, de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR, modificado por el Decreto Supremo 122-2002-EF, siendo necesario contar con toda la documentación exigida por las citadas normas, la que debe evaluarse en un proceso más lato.

 

            El  Vigésimo Cuarto  Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de mayo de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que del certificado médico obrante en autos se acredita que el actor adolece de una enfermedad profesional, por lo que en atención al artículo 6 de la Ley 25009 debe acceder a una pensión de jubilación minera completa.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha aportado pruebas pertinentes que corroboren de modo fehaciente que la hipoacusia tenga un origen profesional, máxime si del cese de sus labores al diagnóstico de la enfermedad han transcurrido once años, agregando que del certificado de trabajo no se verifica una exposición repetida y prolongada al ruido.

 

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 
§          Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.         De la cuestionada Resolución 11935-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) se advierte que la entidad previsional le deniega la pensión de jubilación minera como trabajador de mina subterránea reconociéndole dieciséis años y un mes de aportes, de los cuales quince años y diez meses correspondieron a labores en minas subterráneas, desconociendo aportes del periodo 1977-81 y las semanas faltantes de 1982, 1983, 1986 y 1988.

 

4.         Del petitorio de la demanda se desprende que el actor solicita que se le permita el acceso a una pensión de jubilación minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, concordantes con los artículos 9 y 10 del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita la pensión de jubilación por enfermedad profesional de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 (punto segundo).

 

5.         Este Tribunal, en su uniforme y reiterada jurisprudencia (por todas la STC 02599-2005-PA/TC), ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legales.

 

6.         De la copia certificada del certificado de trabajo expedido por Volcan Compañía Minera S.A.A. (f. 4), se verifica que el demandante laboró como operario  en las áreas de Mina San Cristóbal, Cable Carril, Maestranza y Bodega –Superficie del 5 de marzo al 28 de mayo de 1981 y del 4 de enero de 1982  al 31 de marzo de 1998.

           

7.         Con el recurso de agravio constitucional el actor presenta el Dictamen de Evaluación 299 – SATEP, del 10 de octubre de 1998 (f. 229), y señala que en virtud de ello percibe una pensión de renta vitalicia, lo cual ha sido corroborado con la información recogida de la página web ONP Virtual (https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfoPensionista.jsp), en la que se consigna que el accionante es pensionista del Decreto Ley 18846, razón por la cual queda acreditado que a la calificación de la pensión de jubilación minera solicitada, la ONP actuó arbitrariamente dado que conocía el estado de salud del demandante.

 

8.         Al respecto, cabe recordar que el Decreto Supremo 029-89-TR ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia al trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

     

9.         En consecuencia, corresponde que el accionante acceda a la pensión solicitada de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.       Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, señalando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.       En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

 

 

12. Sin perjuicio de lo indicado, debe señalarse que no se configura contradicción entre el certificado médico citado en el fundamento 7 y el presentado por el actor a requerimiento judicial (f. 159), pues a la fecha de calificación de la pensión de jubilación minera la entidad previsional ya conocía la existencia de la enfermedad en tanto el actor gozaba de renta desde el 10 de octubre de 1998, fecha que corresponde al Dictamen de Evaluación 299 – SATEP, concluyéndose que resultaba innecesario que se solicitara una nueva evaluación al demandante.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, en consecuencia, NULA la Resolución 11935-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

  1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP que expida una nueva resolución administrativa otorgándole pensión de jubilación minera completa al actor conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990, a tenor de lo expuesto en los fundamentos 9, 10 y 11, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS