EXP. N.° 01338-2011-PA/TC

CAJAMARCA

MARCOS MANUEL

ROSENDO FERIA MELGAR

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Manuel Rosendo Feria Melgar y otra contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 83, su fecha 14 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de mayo de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señor Vicente Flores Arrascue. Alegan que en el proceso sobre ejecución de garantías, seguido por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. en contra de Lucrecia Isabel Muñoz Agurto (Expediente Nº 00228-2005-0-0601-JR-CI-03), la resolución de fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual se señala fecha y hora para la diligencia de lanzamiento y ministración de posesión del inmueble ubicado en el Jr. Cinco Esquinas N.º 550 ó 550 –A, del Barrio San Sebastián de la ciudad de Cajamarca, ha  sido expedida sin que hayan sido notificados de la demanda de ejecución de garantías, por encontrarse ejerciendo la posesión del bien inmueble materia de lanzamiento, lo cual vulnera  sus derechos a la tutela procesal efectiva y a no ser privado de defensa en ningún estado del proceso.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2010 (fojas 41), declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra comprendida en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución de fecha 14 de enero de 2011, confirmó la apelada en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que la pretensión formulada por los recurrentes tiene por finalidad que se declare nula la resolución de fecha 15 de abril de 2010, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, que señala fecha y hora para la diligencia de lanzamiento y ministración de posesión del inmueble materia de adjudicación a favor de doña Susana Manuela Cerna Rodríguez, por considerar ésta ha sido expedida sin haber notificado de la demanda de ejecución de garantías a los recurrentes, en su calidad de posesionarios del bien inmueble, con lo cual se estaría produciendo una posible afectación a su derecho de defensa, debido que al no ser considerados como parte del proceso sobre ejecución de garantías seguido por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C., en contra Lucrecia Isabel Muñoz Agurto, no tendrán la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y oponerse a la diligencia del referido lanzamiento.

 

4.        Que al respecto este Tribunal tiene establecido que “(…) la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que ello ocurra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en un caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario (…)” (STC 4303-2004-PA/TC).

 

5.        Que en este sentido, para que exista una vulneración al derecho de defensa mediante la omisión de la notificación de la demanda de ejecución de garantías, los recurrentes debieron acreditar fehacientemente que correspondía considerárseles como parte necesaria, lo que sin embargo no ocurre en el caso de autos, habida cuenta que no tienen la condición de propietarios del inmueble que ocupan, no siendo por tanto obligatoria su participación en el proceso cuestionado. Por consiguiente, la resolución que señala la fecha y hora para la diligencia de lanzamiento y ministración de posesión del inmueble ubicado en el Jr. Cinco Esquinas N.º 550 ó 550 –A, del Barrio San Sebastián de la ciudad de Cajamarca, materia de adjudicación a favor de doña Susana Manuela Cerna Rodríguez, de ninguna manera constituye un acto lesivo de los derechos constitucionales de los recurrentes.

 

6.        Que en consecuencia no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI