EXP. N.° 01339-2011-PA/TC

LIMA

LUCIO SATURNINO

LEÓN MOLINA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Saturnino León Molina contra la resolución de fecha 7 de octubre de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales señores Távara Córdova, Palomino García, Castañeda Serrano, Salas Villalobos e Idrogo Delgado, a fin de que se deje sin efecto la casación Nº 1141-2009 - Cañete, de fecha 15 de setiembre de 2009, que declaró infundado su recurso. Sostiene que en el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero seguido en su contra por don Carlos Alberto Fajardo Valenzuela se ha expedido la sentencia cuestionada desestimando su recurso. Señala que no se ha tomado en cuenta que la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre el extremo apelado referido a la incorporación del medio probatorio lista de acreedores, determinándose en función a ella el sentido del fallo, sin tomar en cuenta que la referida lista fue adjuntada como un anexo y no como medio probatorio, cuestiona también que no se ha acreditado que la obligación demandada haya sido generada por la venta de insumos agrícolas. A su juicio con todo ello se ha materializado la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con fecha 7 de abril de 2010 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional de revisión, apreciándose que se ha respetado el derecho al debido proceso. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que de autos se observa que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de setiembre de 2009 (folio 3 a 11), que declaró infundado el recurso de casación que interpuso, aduciendo que transgrede sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentran adecuadamente motivada, pues la Sala Suprema ha fundamentado su fallo argumentando que la deuda que se reclama ha sido debidamente reconocida ante INDECOPI por el propio recurrente, sin haberse acreditado simulación alguna, por lo que es legítima su exigibilidad; asimismo respecto de la instrumental lista de acreedores, se señala que fue ofrecida por el demandante en el proceso subyacente junto con otros medios probatorios, aunado a las observaciones y ampliaciones que planteara sobre la ordenada pericia grafotécnica, los mismos que fueron proveídos mediante resolución debidamente notificada con el escrito que lo motivó y sus instrumentales al ahora recurrente, evidenciándose que tuvo conocimiento de dicho medio probatorio; sin embargo no lo cuestionó en su oportunidad; dicha situación se repitió al momento de la audiencia especial donde se tuvo a la vista el documento referido y tampoco cuestionó dicha prueba.

 

4.        Que por otro lado respecto al cuestionamiento de que la sala revisora no señaló expresamente el origen de la obligación demandada, se afirma que es también cierto que dicha resolución se reprodujo por los propios fundamentos de la sentencia de primera instancia agregando otros pertinentes, no existiendo de este modo carencia en la acreditación de la deuda originada por la venta de insumos agrícolas. No se evidencia pues en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

5.        Que en consecuencia se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Siendo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI