EXP. N.° 01340-2011-PA/TC

JUNÍN

LAURINDA LLANTOY

VILLEGAS

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laurinda Llantoy Villegas contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 38, su fecha 18 de noviembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra los señores Alicia Abregú Canchán, Betuel Palpan Lope, “Jessica” y otros desconocidos que serían inquilinos de la familia Walter Puchoc, quienes pretenden despojarla de su vivienda situada en el pasaje 8 de noviembre Nro. 165 y 170, de la ciudad de Huancayo. Manifiesta que le ha sido imposible identificar plenamente a los demandados ya que, al ser foráneos y no tener trabajo conocido, es casi imposible individualizarlos, tratándose de personas que han llegado inclusive a amenazar su vida y salud, además de su derecho a la propiedad.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil de Huancayo declaró infundada la demanda argumentando que la recurrente sostiene una serie de hechos sin presentar ningún medio probatorio que genere certeza en la veracidad de las violaciones alegadas.

 

3.        Que la Primera Sala Mixta de Huancayo declaró improcedente la demanda por considerar que se trata de hechos que carecen de sustento constitucional directo y que existen otras vías para la protección de los derechos alegados. Advierte además que la demandante utiliza frases descomedidas y amenaza con hacer justicia con mano propia, llamándole severamente la atención ante tal conducta.

 

4.        Que de autos se puede establecer que la demandante pretende defender su derecho de propiedad que se vería presuntamente amenazado por una serie de personas, algunas de las cuales no están plenamente identificadas en el proceso.

 

5.        Que no obstante la recurrente no sólo no ha cumplido con acreditar la calidad de propietaria que ostenta, sino que, adicionalmente, tampoco grafica los hechos que estaría cuestionando y la incidencia de ellos en el derecho cuya tutela invoca, por lo que en tal caso resulta aplicable el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que no está demás advertir que conforme a lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no cuenta con estación probatoria, siendo inviable demandar en él el tipo de petición que se reclama.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda, quedando a salvo el derecho de la demandante de hacerlo valer en la vía y forma de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI