EXP. N.° 01342-2011-PA/TC

LIMA

RODOLFO GREGORIO 

BARNADAS PACHECO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Gregorio Barnadas Pacheco contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 9 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Jorge Alfredo Barnadas Enríquez y el Procurador Público  encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje inaplicable la resolución judicial N.º 5, de fecha 23 de setiembre de 2005, que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero en el Exp. N.º 572-2005, promovida en contra suya. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona no solo la tutela procesal efectiva y el debido proceso, sino también su derecho de propiedad.  

 

Señala que ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos el demandado  Jorge Alfredo Barnadas Enríquez promovió en contra suya el proceso de obligación de dar suma de dinero N.º 572-2005, en el que maliciosamente consignó como domicilio del amparista la Avenida Guardia Civil N.º 363, La Campiña,  Chorrillos,  a sabiendas que en esa dirección domicilian don Roberto Francisco Zuloaga Petrlik, quien es su apoderado, y el propio demandado Barnadas Enríquez, conforme lo acredita con las copias de la demanda ordinaria y, de la guía telefónica que anexa al amparo. Alega que domicilia en el extranjero desde hace muchos años, desde 1994, en Canadá, conforme lo acredita con su Movimiento Migratorio y la Constancia de Inscripción en Reniec que adjunta a la demanda, documentos con los  que acredita la indefensión que lo afecta y la irregularidad de la resolución cuestionada.

 

2.        Que  con fecha 2 de febrero de 2010, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima  rechaza liminarmente la demanda por considerar que lo que en rigor  pretende el recurrente es cuestionar el razonamiento del magistrado emplazado que dictó sentencia adversa a sus intereses. A su turno,  la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la justicia constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.        Que en constante y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

     

4.        Que en este contexto los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional  directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedirse la resolución cuestionada se generó la indefensión que se alega en la demanda, vulnerando por consiguiente el derecho a la tutela procesal efectiva que  le asiste a todo justiciable.

 

5.        Que finalmente es oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 9 de setiembre de 2010, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como la resolución del Segundo Juzgado  Constitucional de Lima, de fecha 2 de febrero de 2010

 

2.        Disponer  que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI