EXP. N.° 01343-2011-PHC/TC

UCAYALI

ÁNGEL ENRIQUE

AQUINO OJEDA

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Adelina Vásquez Echevarría, a favor de don Ángel Enrique Aquino Ojeda, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 766, su fecha 16 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 18 de mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, señores Ventura Cueva, Rodríguez Ramírez y Castañeda Espinoza; los vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Fernández Urday, Saponara Milligán, Bacigalupo Hurtado, Paredes Lozano y Rojas Tazza; los vocales de la Sala Superior Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, señores Rodríguez R., Portugal H. y Hurtado H.; los vocales integrantes de la Sala Penal Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores García Chávez, Hermoza Astete y Chauca Tafur; así como contra los vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Rivera Berrospi, Matos Sánchez y Guzmán Crespo, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de diciembre de 1998, que concedió el recurso de nulidad contra la sentencia absolutoria dictada a favor del beneficiario, así como la nulidad de las demás resoluciones que a consecuencia de aquella se dictaron, como lo son de la Resolución Suprema de fecha 14 de mayo de 1999, que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria y dispuso que se realice un nuevo juicio, de la resolución que señala que subsiste el mandato de detención procesal, de las resoluciones que ordenan la recaptura del actor y de la Resolución de fecha 26 de enero de 2010 que desestimó el recurso de nulidad de la defensa contra el aludido concesorio contenido en la Resolución de fecha 30 de diciembre de 1998, todo ello en la instrucción reservada que se sigue al favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas en el Expediente N.º 00050-1996-0-2402-SP-PE-02 (numeraciones antiguas: 506-1996 y 3511-1997). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional y a la libertad individual, entre otros.

 

Al respecto afirma que  el favorecido fue involucrado en el proceso penal a partir de una sindicación resultando que posteriormente se emitió sentencia absolutoria a su favor, sin embargo dicha sentencia fue recurrida en nulidad por un supuesto procurador público que no se encontraba apersonado al proceso y no fundamentó su recurso conforme a la normativa legal de la materia, además de no haberse notificado al inculpado, lo que afecta el debido proceso. Precisa que la Resolución de fecha 26 de enero de 2010, que desestimó su recurso de nulidad contra el cuestionado auto concesorio de fecha 30 de diciembre de 1998, hace referencia a la cosa juzgada que constituye la citada resolución de la Corte Suprema, por consiguiente la presente demanda resulta idónea para revisar lo reclamado. De otro lado sostiene que la resolución que señala que subsiste el mandato de detención ha omitido la motivación que exige la norma; asimismo indica que la Resolución de fecha 6 de agosto de 2001, así como las posteriores resoluciones que ordenan su recaptura, han omitido la motivación que exige la norma. Finalmente agrega que el cuestionado procurador tampoco acreditó su designación de facultades ni fundamentó su recurso, lo que demuestra serias irregularidades en el procedimiento.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la Resolución de fecha 30 de diciembre de 1998 –que concedió el recurso de nulidad contra la sentencia absolutoria dictada a favor del favorecido (fojas 4)– y que por efecto de ello se revisen los demás pronunciamientos judiciales derivados de éste que fueron materia de resolución en la vía judicial ordinaria, alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda.

 

En efecto, este Colegiado aprecia que el hábeas corpus está dirigido a cuestionar la presunta inconstitucionalidad del auto judicial que concedió el citado recurso de nulidad, alegándose con tal propósito temas de legalidad en cuanto a la actuación del procurador público que interpuso dicho medio impugnatorio. Sin embargo este Tribunal advierte que: i) dicho auto concesorio del mencionado recurso no determina ni manifiesta una afectación directa y concreta al derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia del presente proceso constitucional; y ii) pretextando la afectación de los derechos reclamados en la emisión del auto de fecha 30 de diciembre de 1998 se procura la revisión de los demás pronunciamientos judiciales derivados de éste cuando estos últimos en puridad no son la materia del cuestionamiento constitucional de la demanda, circunstancia por la cual la presente demanda debe ser rechazada en tanto la controversia de carácter legal que involucra a la actuación del referido procurador público adscrito a la Procuraduría Pública de Tráfico Ilícito de Drogas y que dio lugar al auto concesorio del recurso de nulidad –que, en sí mismo, no genera agravio directo a la libertad personal–, evidentemente, excede el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

4.        Que no obstante el rechazo de la demanda es oportuno señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el análisis de una resolución judicial en sede constitucional requiere, además del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, que se expongan los argumentos jurídico-constitucionales por los que, a juicio del demandante, se debería declarar su nulidad [Cfr. RTC 01099-2007-PHC/TC. RTC  03666-2007-PHC/TC, RTC 01790-2009-PHC/TC y RTC 00249-2009-PHC/TC, entre otras], esto es que mínimamente se manifieste una expresión de agravio respecto de los hechos por los que la resolución cuya nulidad se pretende eventualmente resultaría inconstitucional.

 

5.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI