EXP. N.° 01344-2011-PA/TC

LIMA

KAREN ELIZABETH

SUÁREZ GUTIÉRREZ

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Loli Suárez Gutiérrez y doña Karen Elizabeth Suárez Gutiérrez contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 7 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de setiembre de 2009 las recurrentes interponen demanda de amparo contra la titular del Quinto Juzgado Comercial de Lima, los vocales integrantes de la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del  Poder Judicial, solicitando que se declare nulas y sin efecto las siguientes resoluciones de primer grado: N.º 4, de fecha 16 de agosto de 2006, que admite a trámite la demanda de ejecución de garantía N.º 3775-2006, promovida por el Banco Financiero del Perú contra la Asociación de Propietarios del Mercado de Autoservicios Las Viñas de La Molina; N.º 61, de fecha 2 de julio de 2008, que dispone el remate de sus puestos N.ºs 1 y 2 ubicados en el interior del citado mercado; y N.º 5, de fecha 17 de julio de 2009, que en segundo grado confirma la resolución judicial N.º 61; y que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales se dicte nueva resolución arreglada a ley. A su juicio los pronunciamientos judiciales cuestionados vulneran sus derechos de propiedad, a la libertad de trabajo, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus expresiones de defensa y motivación resolutoria.

 

       Aducen que los puestos N.º 1 y 2 ubicados al interior del Mercado de Autoservicios Las Viñas de La Molina son de su exclusiva propiedad, que nunca otorgaron poder alguno a don Raúl Ayre Córdova, quien es representante legal de la Asociación de Propietarios del citado mercado y que, no obstante ello, dichos inmuebles no solo aparecen garantizando las obligaciones crediticias contraídas por la Asociación mencionada con el Banco Financiero ejecutante, sino que los magistrados emplazados ordenaron que se rematen los inmuebles. Agregan que ante la Trigésima Fiscalía Provincial Penal de Lima formularon denuncia penal por los delitos de estafa y de asociación ilícita para delinquir contra todos aquellos que participaron de la irregular constitución de hipoteca, esto es, contra el aludido representante legal, los funcionarios del banco y el notario, la misma que se encuentra en etapa de investigación preliminar. Finalmente alegan que este hecho oportunamente lo hicieron de conocimiento de los emplazados, empero estos, a pesar de ello, expidieron  en ambas instancias las resoluciones cuestionadas, lo que contraviene el artículo 156º del Código Civil y lesiona sus derechos fundamentales.

 

2.        Que con fecha 10 de setiembre de 2009 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que en autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno y que se recurre al proceso constitucional con el objeto de cuestionar el criterio de los magistrados emplazados que dictaron fallo adverso a las accionantes. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que no corresponde a la judicatura constitucional constituirse en instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3.        Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.        Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues la calificación de la demanda, el valor probatorio que se otorgue a los medios que ofrezcan los justiciables para acreditar la veracidad de sus posiciones y la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, son atribuciones específicas que corresponden al juez  ordinario y consecuentemente tal facultad escapa de la competencia de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

       Más aún, de autos se advierte que alegando la afectación de sus derechos fundamentales, las demandantes pretenden que este Colegiado resuelva sobre la validez o invalidez del proceso de ejecución de garantías y sobre a la procedencia e improcedencia del remate del inmueble que garantiza tal ejecución, materias que, como es evidente, carecen de contenido constitucional, tanto más si no está acreditado de manera indubitable el derecho de propiedad cuya tutela se reclama.

 

5.        Que finalmente conviene precisar que de las copias que recaudan la demanda de amparo, (ff. 4, 6/10 y 12/16 vuelta, respectivamente), se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de los emplazados se encuentran razonablemente expuestas en los pronunciamientos cuestionados y de ellos no se advierte un agravio manifiesto a los derechos fundamentales que invocan las recurrentes, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional.

 

6.        Que en tales circunstancias y estando acreditado que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI