EXP. N.° 01345-2011-PA/TC

ICA

RONALD ÁLEX GAMARRA HERRERA

(SECRETARIO EJECUTIVO DE LA

COORDINADORA NACIONAL DE DERECHOS

HUMANOS-CNDDHH) Y OTROS

 

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Alex Gamarra Herrera y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 239, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Ica, la Dirección Regional de Salud de Ica y la Dirección del Hospital Regional de Ica, a favor de todos los pacientes que se encuentran internados en el hospital de campaña que viene funcionando en el Complejo Deportivo de la urbanización Santa María de Ica, y en consecuencia, se otorgue condiciones de internamiento dignas, para los pacientes hospitalizados, se implemente un adecuado sistema de agua potable y servicios higiénicos teniendo en cuenta las diferencias de sexo de los pacientes; se adopten medidas adecuadas para el tratamiento de los desechos de los servicios hospitalarios y medidas inmediatas para garantizar una atención adecuada para los niños de las áreas de neonatología y pediatría, así como para las gestantes, a fin de que disfruten de una atención adecuada durante el embarazo, parto y posparto. Asimismo, solicitan que mejoren las condiciones en que labora el personal médico y de manipulación de instrumentos médicos. Invocan la afectación de los derechos a la vida, a la dignidad y a la salud de los internos del referido hospital, dado que carece de muchos servicios básicos y viene funcionando de manera inadecuada para la prestación del servicio de salud.

 

La Dirección Regional de Salud de Ica contesta la demanda manifestando que el hospital de campaña tiene como objetivo general garantizar la continuidad de la prestación de salud en la región Ica, afectada por el sismo del 15 de agosto de 2007, en tanto se restablezca la infraestructura del hospital regional de Ica. Asimismo refiere que dicho hospital, instalado el 10 de agosto de 2009, inició operaciones el 28 de agosto de dicho año y presta servicios de emergencia, trauma shock, cuidados intensivos, neonatales, sala de partos, observación de emergencia, hospitalización, centro quirúrgico, central de esterilización, laboratorio y farmacia; además, cuenta con un Equipo Básico Permanente del Ministerio de Salud que realiza supervisiones perennes destinadas a fortalecer su operatividad; asimismo, manifiesta que también observaron las falencias mencionadas, pero que ellas han sido subsanadas dado que en la actualidad se atiende a los pacientes en módulos de material prefabricado acondicionados para cada especialidad, con aire acondicionado, servicios higiénicos para cada sexo, etc.

 

El director ejecutivo del hospital regional de Ica contesta la demanda manifestando que el hospital de campaña de Ica ha sido instalado en el Instituto Peruano del Deporte y que reúne las condiciones básicas mínimas para garantizar la prestación de salud de la población de Ica.

 

El procurador del Gobierno Regional de Ica contesta la demanda manifestando que el sismo ocurrido el 15 de agosto de 2007 destruyó la infraestructura del hospital regional de Ica, hecho que obligó al Gobierno Regional a gestionar su reconstrucción, por lo que se trasladó este hospital a la urbanización Santa María para continuar la atención de salud. Alega que no obstante las limitaciones del hospital de campaña, este cuenta con los servicios de agua y saneamiento necesarios, por lo que no existe vulneración de derecho alguno.

 

El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 13 de julio de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que las condiciones actuales de funcionamiento del hospital de campaña, acreditadas por la Dirección Regional emplazada, demuestran la prestación adecuada del servicio de salud, por lo que no se evidencia la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos invocados.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que las actuales instalaciones del hospital de campaña brindan una adecuada atención a los usuarios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que los emplazados brinden una atención adecuada de salud a los usuarios del hospital de campaña de Ica, para lo cual  solicitan  condiciones  de  internamiento  dignas  para los pacientes hospitalizados, se implemente un adecuado sistema de agua potable y servicios higiénicos teniendo en cuenta las diferencias de sexo de los pacientes, se adopten medidas adecuadas para el tratamiento de los desechos de los servicios hospitalarios y medidas inmediatas para garantizar una atención adecuada para los niños de las áreas de neonatología y pediatría, así como para las gestantes a fin de que disfruten de una atención adecuada durante el embarazo, parto y posparto. Por otro lado, también solicitan la mejora de las condiciones laborales del personal médico de dicho hospital y de la manipulación de instrumentos médicos.

 

2.        De acuerdo con la Directiva Administrativa 0155-MINSA/OGDN-V-01, aprobada por la Resolución Ministerial 540-2009-MINSA, del 19 de agosto de 2009, el hospital de campaña es una estructura móvil y autosuficiente, que complementa o reemplaza de forma temporal la oferta de servicios de salud de áreas críticas, cuando los establecimientos de salud locales se encuentren dañados y/o hayan rebasado su capacidad funcional u operativa. Su apoyo persiste hasta la fase de rehabilitación básica funcional de los servicios de salud afectados, con la finalidad de garantizar que las prestaciones de salud sean realizadas de forma ininterrumpida, oportuna y con calidad.

 

3.        Como es de público conocimiento el 15 de agosto del año 2007, el departamento de Ica fue agitado por un sismo de aproximadamente 7.9 grados en la escala de Richter que afectó la infraestructura de las construcciones existentes en dicha zona geográfica y los nosocomios pertenecientes al Ministerio de Salud que brindaban el servicio de salud a la población de dicha región. Mediante el Decreto de Urgencia 010-2009, el Gobierno declaró de necesidad nacional y de ejecución prioritaria la construcción de diversos proyectos entre los cuales se encuentra la construcción del hospital regional de Ica, actualmente en ejecución.

 

4.        En el presente caso los demandantes manifiestan que los pacientes que son atendidos en el hospital de campaña de Ica vienen sufriendo la lesión de los derechos invocados, pues dicho nosocomio temporal carecería de servicios básicos para prestar un adecuado servicio de salud; sin embargo, de acuerdo con la prueba aportada de fojas 112 a 122 y de 165 a 183, en la actualidad los consultorios, el área de hospitalización, los servicios higiénicos, el servicio de neonatología y el área administrativa del citado hospital vienen funcionando en módulos de material prefabricado sobre suelo de concreto. Asimismo, se observa de fojas 115 a 119, 121 y 122, que diversos ambientes de dicho hospital cuentan con aire acondicionado.

 

 

5.        A este respecto, los accionantes no han presentado prueba posterior al contenido del CD-ROM que data del 25 de febrero de 2010, para acreditar que los pacientes que son atendidos en el hospital de campaña de Ica sufren la afectación de los derechos fundamentales invocados, únicamente se han limitado a señalar a través de su recurso de agravio constitucional que luego de tres años del sismo “[...]no hay mejoras notables en la atención de los pacientes” (f. 280).

 

6.        Teniendo en cuenta lo expuesto y el carácter temporal y la situación de emergencia que supone la instalación de un hospital de campaña, cabe precisar que en el presente caso, no se advierte que el Estado, a través de los emplazados, haya incumplido su obligación de procurar un servicio de salud adecuado para los ciudadanos que se atienden en el citado nosocomio; por el contrario, se aprecia una mejora con relación a las imágenes que los demandantes presentaron al momento de la interposición de la demanda –esto es al 1 de marzo de 2010–, más aún cuando, como ya se dijo precedentemente, los demandantes no han aportado pruebas posteriores a la citada fecha que acrediten lo contrario. Por tales razones, la demanda debe ser desestimada.

 

7.        Sin perjuicio de lo expuesto consideramos pertinente exhortar al Ministerio de Salud a que, al igual que la culminación de la construcción e implementación del hospital San Juan de Dios de Pisco, inaugurado el 27 de junio de 2011, en el más breve plazo termine la construcción del nuevo hospital regional de Ica a fin de que los pacientes que en la actualidad vienen recibiendo tratamiento en el hospital de campaña de Ica puedan gozar de una atención mucho más adecuada y en condiciones de protección que sólo una infraestructura en concreto armado brinda, razón por la cual corresponde notificar a dicho Ministerio con la presente sentencia a efectos de que tome conocimiento de la presente exhortación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la vida, a la dignidad y a la salud de los pacientes internados en el hospital de campaña de Ica.

 

 

2.        Exhortar al Ministerio de Salud a que en el más breve plazo culmine la construcción del hospital regional de Ica.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS