EXP. N.° 01346-2011-PA/TC

AYACUCHO

RICARDO ARONE

HUAMANÍ

(DIRECTOR REGIONAL

DE EDUCACIÓN

DE AYACUCHO)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquiles Ayala Esquivel, Director Regional de Educacion de Ayacucho, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 78, su fecha 21 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de setiembre de 2010, don Ricardo Arone Huamaní, Director Regional de Educación de Ayacucho, interpone demanda de amparo contra doña Florabel Molina del Pino, el titular del  Primer Juzgado Civil de Huamanga y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia expedida por Resolución Judicial N.º 11, de fecha 18 de enero de  2008, que declara fundada la demanda sobre pago por Decreto de Urgencia N.º 582-2007. Asimismo, la Resolución N.º 13, que declara consentida la sentencia y las N.ºs  14, 16, 23, 27 y 29, mediante las cuales se requiere que su representada cumpla con el fallo dictado, todas ellas recaídas en la mencionada causa, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales se dicte nueva resolución arreglada a ley. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Precisa el amparista que la emplazada Molina del Pino promovió el referido proceso contencioso-administrativo contra la Dirección Regional que representa, causa que se tramitó irregularmente desde sus inicios, además que el magistrado emplazado no valoró las pruebas que ofreció con la contestación; agrega que contraviniendo la normatividad vigente y los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda y ordenó que se emita acto resolutivo que reconozca a la demandante el pago de la bonificación especial prevista por el Decreto de Urgencia N.º 037-94 a partir del 1 de julio de 1994, con deducción de lo percibido por concepto de la bonificación otorgada por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por la comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad. Alega que no corresponde el pago ordenado, toda vez que no se encuentran incluidos en el ámbito del citado decreto los servidores públicos que se encuentran comprendidos en sus respectivas leyes de carrera, como es el caso de la señora Molina del Pino, quien por ostentar la condición de docente y ejercer específicamente el cargo de Director, se encuentra sujeta a lo establecido por la Ley de Profesorado N.º 24029 y su modificatoria la N.º 25212, conforme oportunamente lo acreditó, hecho que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 9 de setiembre de 2010, el Juzgado Constitucional de Ayacucho, declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que en autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno y que se recurre al proceso constitucional con el objeto de cuestionar el criterio de los magistrados emplazados que dictaron fallo adverso al accionante. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que no corresponde a la judicatura constitucional constituirse en instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3.        Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

4.        Que por ello, sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que la pretensión debe desestimarse, pues la presente demanda no  ha satisfecho una condición para hacer viable una pretensión constitucional contra resoluciones judiciales.

 

En efecto, en jurisprudencia constante y uniforme se tiene dicho que cuando mediante el proceso constitucional de amparo se pretenda cuestionar una resolución judicial so pretexto de que esta lesiona el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, es preciso que el justiciable haya previamente agotado todos los recursos que la ley procesal respectiva prevea, para lograr de esa manera no sólo que el acto reclamado sea atribuido a los órganos jurisdiccionales sino, particularmente, que se trate de una resolución judicial firme, conforme lo exige el artículo 4º del Código Procesal acotado.

 

5.        Que en el caso concreto y conforme se advierte de autos, el demandante no ha acreditado haber recurrido la decisión judicial a la cual atribuye la afectación de los derechos constitucionales invocados, resultando contrario a derecho pretender, a través del proceso constitucional, suspender la ejecución de una resolución con autoridad de cosa juzgada, condición que le asiste al fallo dictado y que la adquirió al ser declarada consentida mediante resolución de fecha 6 de marzo de 2008. (f. 11).

 

6.        Que ello es así, porque la exigencia de que se cuestione una resolución judicial "firme" mediante el amparo constituye una condición que le impone al pretensor y no al juez un tipo de determinación para acceder a la tutela a cargo del Estado. Así, por ejemplo, si en un proceso ordinario se resolvió la controversia, pero lesionándose los derechos a los que se refiere el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, la posibilidad de que estos puedan ser tutelados mediante el amparo, depende de que el justiciable haya pretendido solucionar tales problemas en el seno del proceso donde se originaron. Puede tratarse de una lesión grave, directa y violatoria, manifiestamente evidente de algún derecho procesal, pero si el afectado, prima facie, no ha agotado los medios impugnatorios a su alcance para remediar dicha lesión, el Juez del amparo no está en capacidad de expedir una sentencia sobre el fondo.

 

7.        Que, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente, al carecer la resolución cuestionada del requisito de firmeza que exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI