EXP. N.° 01347-2011-PA/TC

AYACUCHO

JAVIER ÁNGEL

REVATTA VELARDE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Ángel Revatta Velarde contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 223, su fecha 21 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Jorge Dionisio Zanabria Pantoja y otros, en sus calidades de directivos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Cristóbal de Huamanga”, a fin de que se deje sin efecto su expulsión en la condición de socio y de Directivo del Consejo de Administración de la referida Cooperativa de Ahorro y Crédito adoptada por los demandados. Expresa que dicha decisión colegiada ha sido difundida a través del Diario Regional “La Calle” (el 10 y 12 de abril de 2010), mediante la emisora radial “Estación Wari” (los días 10, 12, 13 y 14 de abril de 2010) y en otros medios de comunicación. Solicita en consecuencia, que se disponga la restitución de su calidad de directivo del Consejo de Administración y de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Cristóbal de Huamanga”. Invoca la violación de sus derechos a no ser discriminado y al debido proceso.

 

2.        Que el actor aduce que en su condición de socio de la aludida Cooperativa fue elegido como directivo del Consejo de Administración por el período de dos años (marzo 2009 a marzo 2011), siendo a la vez elegido como Presidente del Consejo de Administración. Sostiene que en la Asamblea General de Delegados del 28 de marzo de 2010 y en acto de reproche a las observaciones realizadas por irregularidades cometidas en la elección de los nuevos delegados, fue obligado y presionado a renunciar a la Presidencia del Consejo de Administración y, al verse en una situación de indefensión, optó por retirarse del recinto donde se desarrollaba la asamblea, situación que fue aprovechada por los demandados para expulsarlo y retirarle su condición de Presidente del Consejo de Administración y de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San  Cristóbal de Huamanga” sin haberle dado la oportunidad de ejercer su defensa, ya que el acuerdo fue adoptado aprovechando su retiro de la asamblea general por el desorden producido.

 

3.        Que los emplazados contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y aducen que el actor sigue siendo socio de la cooperativa emplazada, mientras que respecto a su calidad de Presidente del Consejo de Administración, no ha sido expulsado sino que por su propia voluntad ha renunciado, según se advierte del acta de Asamblea General del 28 de marzo de 2010.

 

4.        Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 6 de agosto de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que la separación del actor del cargo de Presidente del Consejo de Administración ha obedecido a un acto voluntario de renuncia expresado en la Asamblea General; y respecto a su calidad de socio, consta en autos que ostenta tal condición.

 

5.        Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que se requiere de una estación probatoria para efectos de dilucidar la cuestión controvertida, razón por la que se deja a salvo el derecho del actor para hacerlo valer en la vía ordinaria que corresponda.

 

6.        Que si bien pretensiones como la de autos pueden ser objeto de tutela a través del proceso de amparo incoado, sin embargo, en el caso concreto, de la revisión de los actuados este Tribunal advierte la existencia de cuestiones controvertidas que no pueden ser dilucidadas en sede constitucional debido a la carencia de etapa probatoria de los procesos constitucionales, a tenor de lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que, en efecto, el actor alega que ha sido objeto de un trato discriminatorio y que se han violado sus derechos al debido proceso y de defensa al haber sido indebidamente expulsado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Cristóbal de Huamanga”, y retirada no sólo su condición de socio, sino también su calidad de directivo del Consejo de Administración de la aludida cooperativa, según se desprendería del comunicado de fojas 52.

 

8.        Que sin embargo, no consta en el acta de la Asamblea General del 28 de marzo de 2010 (fojas 117 y siguientes) que se haya dispuesto su expulsión como socio ni como Directivo del Consejo de Administración, sino que, por el contrario, optó por renunciar a este cargo (fojas 123). De otro lado a fojas 134 obra la constancia que acreditaría que a julio de 2010, esto es, más de tres meses después de celebrada la Asamblea del 28 de marzo del mismo año, el actor seguía siendo socio activo y, a mayor abundamiento, a fojas 136 corre copia de la carta mediante la que es convocado a la Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el 11 de julio de 2010.

 

9.        Que en tales circunstancias, el Tribunal Constitucional estima que la controversia debe ser dilucidada en sede ordinaria y conforme a los mecanismos dispuestos por la Ley General de Sociedades por tratarse de una cooperativa primaria, según lo establecen los artículos 11º y 116º del Decreto Supremo N.º 074-90-TR, Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

10.    Que en todo caso y respecto a su condición de Directivo del Consejo de Administración, a fojas 157 el propio actor manifiesta que su mandato culminaba el 31 de marzo de 2011, de manera que, a la fecha de vista ante este Tribunal, y respecto a este extremo de la demanda, la presunta afectación ha devenido en irreparable, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI