EXP. N.° 01348-2011-PA/TC

AYACUCHO

DIRECCIÓN REGIONAL

DE TRABAJO Y PROMOCIÓN

DEL EMPLEO DEL GOBIERNO

REGIONAL DE AYACUCHO

REPRESENTADA POR

CÉSAR HERNÁN MANRIQUE

PERLACIOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ayacucho, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 21 de enero de 2011, de fojas 151, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, solicitando: i) se declare nula y se deje sin efecto legal la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008 que, estimando una demanda de amparo, ordenó la reposición laboral de doña Bertha Avilés Gutiérrez en el cargo de Inspectora de Trabajo o en uno similar de igual jerarquía en la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ayacucho; y ii) se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento debidamente motivado. Sostiene que la resolución cuestionada, recaída en un anterior proceso de amparo (Exp. N.º 2008-106), vulnera su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que inobservó el carácter vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, siendo que la pretensión de reposición laboral debió ser tramitada en el proceso contencioso administrativo, en razón a que el régimen laboral de la entidad está sujeto al Decreto Legislativo N.º 276.  

 

 

2.        Que con resolución de fecha 14 de julio de 2010 el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declara improcedente la demanda, al considerar que por propia versión del apoderado de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ayacucho se ha verificado que doña Bertha Avilés Gutiérrez aún no ha sido respuesta en su centro de trabajo. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por el Juzgado Constitucional.

 

3.        Que conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente N.º 04650-2007-PA/TC, procede el “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia  que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que, en efecto, a fojas 34 obra el acta de verificación de fecha 14 de julio de 2010 elaborada por el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga en la sede de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ayacucho, de la cual se aprecia que doña Bertha Avilés Gutiérrez, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, aún no ha sido repuesta en su centro de trabajo. En consecuencia, al no haberse verificado la reposición de la trabajadora vencedora en el primer amparo, deviene en improcedente la demanda de autos en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.º 04650-2007-PA/TC, debiendo ordenarse a la demandante Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ayacucho cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

  

2.      ORDENAR a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ayacucho cumplir en el día de notificado con la presente resolución con la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008 que ordena la reposición laboral de doña Bertha Avilés Gutiérrez en el cargo de Inspectora de Trabajo o en un cargo similar y de igual jerarquía; bajo apercibimiento de imponerse sanción de multa. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI