EXP. N.° 01349-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

CENTRAL DE DEFENSA

DE LICENCIADOS DE LAS FFAAP

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Rojas Cruzado en representación del Comité denominado Central de Defensa de Licenciados de las FFAAP, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 106, de fecha 20 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo (La Libertad) por apropiarse ilícitamente de la suma de S/. 17,785,71.00 nuevos soles, que debieron ser entregados al Comité demandante en calidad de donación recibida de la República Bolivariana de Venezuela en la persona de su Presidente. Manifiesta que los funcionarios de la entidad edilicia vienen cometiendo una serie de delitos con el objeto de no hacerle llegar la cantidad ya mencionada, y que debe disponerse que la devuelva, incluyendo el 30% adicional en calidad de intereses al venirse vulnerando sistemáticamente su derecho de petición.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa a los derechos invocados. Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

3.        Que de lo actuado puede precisarse que el petitorio de la demanda estaría referido a la efectivización de una supuesta donación de dinero a favor de la recurrente por parte de la Municipalidad Provincial de Trujillo en presunta vulneración del derecho de petición.

 

4.        Que este Tribunal ha señalado en anterior jurisprudencia (STC 01797-2002-HD/TC y en la STC 1042-2002-AA/TC), entre otras cosas, que el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición. Desde una perspectiva histórico-doctrinaria se acredita que el derecho constitucional comparado percibe conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de obtención de una decisión graciable; por consiguiente, sujeta a la consideración discrecional dentro de un ámbito competencial de cualquier órgano investido de autoridad pública. En esa perspectiva dicho derecho se agota con su solo ejercicio, estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes.

 

5.         Que en principio, de lo actuado no se puede tener certeza de la existencia de la donación referida, más bien lo que sí es posible, en relación con el derecho de petición que alega la demandante, es evidenciar las respuestas de la entidad demandada ante la constante y reiterativa documentación y solicitudes presentadas por la recurrente (Resolución de Gerencia Municipal Nro. 371-2010-MPT, a fojas 39, Informe Legal Nro. 1169-2010-MPT/GAJ, a fojas 43, Carta Notarial dirigida al representante de la demandante a fojas 67, entre otros), siendo aplicable el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, que prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI