EXP. N.° 01354-2011-PA/TC

LIMA

AIR ATLANTIC S.R.L.

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Esperanza Abarca Choquevilca, en representación de la empresa AIR ATLANTIC S.R.L., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 61 del segundo cuaderno, su fecha 12 de octubre de 2010, que  confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que  con fecha 7 de julio de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos del Poder Judicial y contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales señores Ticona Postigo, Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano y Miranda Molina, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de marzo de 2008, que declara nulo el concesorio de fecha 30 de marzo de 2006 y rechaza el recurso de casación que presentó.

 

Alega que con fecha 8 de marzo de 2000 interpuso demanda contra don Sergio Enrique Beltrán Ramírez, sobre anulabilidad de acto jurídico ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, el mismo que expidió sentencia declarando fundada en parte la demanda, motivo por el cual el sujeto pasivo interpuso recurso de apelación, siendo que por Resolución N.º 4, de fecha 5 de setiembre de 2006, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia del a quo y reformándola declaró improcedente la demanda. Agrega que al haberse revocado la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de casación.

 

Asimismo, manifiesta que al interponer el recurso de casación, la Tercera Sala Civil de Lima concedió dicho recurso y como tal el expediente fue elevado a la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema; sin embargo, los miembros de dicha Sala Suprema, al parecer dando prioridad a un acto formal respecto al pago de la tasa judicial sobre el petitorio de la indemnización por daños y perjuicios, declaró inadmisible dicho recurso y otorgó el plazo de 5 días a fin de que se subsane la anomalía y exigió el reintegro  de  la  tasa  judicial  por  dicho  petitorio,  ascendente  a  la  suma  de  S/. 4, 420.00, bajo apercibimiento de rechazarse el recurso y anularse el concesorio, sin tener en cuenta que el petitorio principal es la anulabilidad de un acto jurídico. Considera que, por ello, se ha vulnerado los derechos constitucionales a la pluralidad de instancia, al debido proceso y de defensa.

            

2.        Que  mediante resolución de fecha 7 de julio de 2009, la Tercera Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda, por considerar que no se advierte que la ejecutoria suprema cuestionada haya infringido normas del debido proceso, y que, por el contario ha sido emitida en estricta aplicación de las normas vigentes a la interposición del recurso de casación; asimismo, menciona que el hecho de que la Sala Civil Superior, en la oportunidad que tuvo para calificar el recurso de casación, no  haya observado la insuficiencia del monto adjuntado por la empresa demandante en el proceso de nulidad de acto jurídico, no significa que el Tribunal Supremo omita la revisión del cumplimiento de los requisitos de forma de dicho recurso, toda vez que de conformidad con el artículo 391º del Código Procesal Civil, vigente en ese momento, se encontraba facultado para ello; que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico legal opera el principio de pluralidad de instancia, dando así a los justiciables la oportunidad de revisar los pronunciamientos emitidos por un órgano jurisdiccional de jerarquía inferior, también lo es que para acceder a ella se deben cumplir las formalidades procesales y exigencias de fondo que la ley ha previsto para ello, pues no hacerlo sería admitir el uso indiscriminado de los medios impugnatorios, obviando la finalidad para la cual han sido creados, además de reconocer que las formalidades previstas legalmente al respecto resultan intrascendentes y por lo demás innecesarias, lo que no es exacto.

 

3.        Que por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por considerar que se ha llegado a determinar que conforme a la cuantía de la pretensión, la recurrente no cumplió con subsanar la misma y reintegrar la tasa judicial respectiva, no advirtiéndose por tanto la tramitación de proceso irregular alguno en el proceso cuestionado; que en el presente caso no resulta evidente la afectación o amenaza de afectación de los derechos constitucionales que se invocan en la demanda; y que el proceso de amparo no puede ser utilizado como una especie de suprainstancia  o instancia adicional para revisar nuevamente lo que ya fue objeto de pronunciamiento por la autoridad jurisdiccional competente, sino únicamente será procedente cuando se haya afectado manifiestamente la tutela procesal efectiva.

 

4.        Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, se observa que el recurrente cuestiona la Resolución de fecha 28 de marzo de 2008, emitido por la Sala emplazada, pues considera que se ha dado prioridad a un acto formal: el reintegro del monto de la tasa judicial por derecho de recurso de casación  pese a que la pretensión principal de la incoada consiste en la anulabilidad de un acto jurídico.

 

5.        Que este Tribunal no comparte el argumento de la recurrente, toda vez que ésta ha solicitado accesoriamente a su pedido de anulabilidad de acto jurídico el pago de una indemnización de daños y perjuicios en la suma de un millón de dólares americanos, que al cambio en moneda nacional supera largamente las tres  unidades de referencia procesal equivalentes a un millón treinticinco mil nuevos soles, monto para el cual la Resolución Administrativa número cero treinticinco -dos mil seis- CE-PJ, del 8 de marzo de 2006, aplicable al presente caso, dada la fecha de interposición del recurso de casación, exige, en caso de interposición del recurso de casación, el pago por tasa judicial de cuatro mil cuatrocientos veinte nuevos soles, que la recurrente no cumplió.

 

6.        Que este  Tribunal tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

7.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia de autos que la resolución de fecha 28 de marzo de 2008 (fojas 71 del primer cuaderno), ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y que al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso, tanto más cuanto que la parte demandante pudo participar en ella con pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, sin haber sido puesta en indefensión material, por lo que no procede la revisión de la susodicha resolución mediante el proceso de amparo.

 

8.        Que por  consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01354-2011-PA/TC

LIMA

AIR ATLANTIC S.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Air Atlantic S.R.L., que interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos del Poder Judicial y contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales señores Ticona Postigo, Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano y Miranda Molina, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de marzo de 2008, que declara nulo el concesorio de fecha 30 de marzo 2006 y rechaza el recurso de casación que presentó.

 

 2.   En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.    En el caso presente no se evidencia urgencia por la que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar lo dispuesto en un procedimiento ordinario, pretensión que a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por lo que debe declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

4.    Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales de la libertad están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI