EXP. N.° 01355-2011-PA/TC

LIMA

CIRILA VELASQUE DE LAZO

APODERADA DE

JOSEFA RIVERA LEYVA

VDA. DE CCENTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cirila Velasque de Lazo apoderada de doña Josefa Rivera Leyva Vda. de Ccente, contra la resolución de fecha 16 de septiembre de 2010, obrante a fojas 55 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de marzo de 2009, doña Cirila Velasque de Lazo apoderada de doña Josefa Rivera Leyva Vda de Ccente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Especializado en lo Civil del Modulo Básico de Justicia de Andahuaylas, el Procurador Público del Ministerio de Justicia y don Ernesto Montoya Fernández, solicitando se declare la inaplicabilidad de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del auto calificatorio del recurso de casación, expedidos en el proceso sobre declaración de propiedad seguido por don Ernesto Montoya Fernández contra la recurrente, signado con el expediente N.º 266-2006. Aduce que se le habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.        Que el Procurador Público Adjunto Ad Hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que la resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas por lo que no se evidencia vulneración alguna al derecho constitucional alegado por la accionante.

 

3.        Que con resolución de fecha 26 de agosto de 2009, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido dictada en el marco de un proceso regular, sin haberse vulnerado derecho constitucional alguna por lo que no procede la demanda. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

4.        Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, así como el auto calificatorio del recurso de casación, expedidos en el proceso sobre declaración de propiedad seguido por don Ernesto Montoya Fernández contra la recurrente, signado con el expediente N.º 266-2006.

 

5.        Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal para pretender extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

6.        Que por ello, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.        Que por otro lado, debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran razonablemente expuestos, y de los cuales no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invoca la recurrente, constituyéndose por el contrario en decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas al Poder Judicial por la Constitución, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el presente proceso de amparo.

 

8.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI